CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 35. INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON




Promulgación: 02/07/1991
Publicación: 31/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

     II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 35
"Industria del Papel y del Cartón", Subgrupo "Papel", capítulo "Fábrica
Nacional de Papel", se recibió el convenio en el que se pactaron aumentos
salariales por quince meses a partir del primero de febrero de mil
novecientos noventa y uno.

     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

     II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento de las condiciones de
trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 de 8 de junio de
1978;

     III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de
productividad.

     Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791
y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 9 de abril de 1991,
entre la delegación patronal de la "Fábrica Nacional de Papel" y el
"Centro Unión Obreros Papeleros y Celulosa" (CUOPYC), que se publica como
anexo del presente decreto, regirá por quince meses a partir del primero
de febrero de mil novecientos noventa y uno.


   En Juan Lacaze, a los nueve días de abril de mil novecientos noventa
y uno, entre por una parte "Fábrica Nacional de Papel S.A.", con domicilio
en la calle Rondeau 1799 de Montevideo, representada en este acto por los
Sres. Ing. Norberto Cassella, Cr. Jorge Acosta, José M. Boldrini y Walter
Bravo, y por otra parte el "Centro Unión Obreros Papeleros y Celulosa
(CUOPYC) con domicilio en la ciudad de Juan Lacaze, representada en este
acto por los Sres. Walter Silva, Wilson Irrazábal, Jorge Rodríguez y José
L. Allala, acuerdan someter a la homologación del Consejo de Salarios del
Sector Papel (Grupo 35), el siguiente preacuerdo:

   I) ACUERDO SALARIAL A 15 MESES

   Artículo 1° Se acuerdan entre "Fábrica Nacional de Papel S.A." y
"CUOPYC" que a partir de la firma de este Convenio, los salarios básicos
se incrementarán de la siguiente forma:

   1) Ajuste con vigencia 1° de febrero de 1991, del salario básico
vigente al 31 de diciembre de 1990 más un 33,97 %, el cual se compone de un 16,5% por concepto de correctivo de la inflación del período
setiembre-diciembre de 1990, y 15 % de inflación estimada para el período
enero-abril de 1991. Este auste comprende el ajuste del 16,5 % indicado en
el decreto 13/991 del Poder Ejecutivo con vigencia 1° de enero de 1991 y
el complemento aplicado por FNP con vigencia enero de 1991.

   2) Los ajustes siguientes se realizarán el 1° de mayo de 1991, el 1° de
setiembre de 1991 y el 1° de enero de 1992, aplicándose en cada oportunidad la acumulación de: a) la corrección de la inflación del período anterior en relación a la estimada para ese período; b) la inflación estimada para el período siguiente.

   3) Por corrección de la inflación se considera el porcentaje resultante
de dividir el índice de la inflación real acumulada en el cuatrimestre
inmediato anterior_ de acuerdo al Indice brindado por la Dirección General
de Estadísticas y Censos (IPC)_ entre el índice de aumento establecido
para el ajuste inmediato anterior para el aumento por inflación.

   4) Para el aumento por inflación se tomará el valor anunciado por el
Poder Ejecutivo de acuerdo a su programa económico como proyección para el
cuatrimestre siguiente. En caso de no hacerse público este valor, se
tomará como inflación proyectada el 75 % de la inflación del cuatrimestre
anterior.

   Art. 2° Si en caso de que transcurridos 3 meses de un período la
inflación real hubiese superado la inflación considerada para la totalidad
del cuatrimestre, se adicionará en el cuarto mes un ajuste a cuenta del
porcentaje a aplicar para el cuatrimestre siguiente, equivalente a la
inflación prevista para ese cuarto mes del período.

   II) PRIMA POR ACTIVIDAD.- Modificación del Convenio de Prima de
Actividad de fecha 2 de setiembre de 1988.

   Artículo 3° Fábrica Nacional de Papel acuerda pagar una "Prima por
Actividad" sobre el total de las remuneraciones mensuales en función a la
producción neta de papel y celulosa ingresados a Depósito en los últimos
12 meses anteriores. La producción mensual se medirá mediante la fórmula
ventas del mes más Stock final menos Stock inicial menos Compras a
Terceros.

   Art. 4° Esta Prima será del 4 % y se abonará siempre que la producción
acumulada de los 12 meses anteriores haya superado las 27.000 toneladas.

   Art. 5° De no haberse llegado a este nivel al 1° de mayo de 1991, para
ese mes se considerará a efectos del cálculo de los 12 meses anteriores la
producción del período enero-abril de 1991 por tres.

   Para los meses siguientes se adicionará la producción real del mes
anterior, y se deducirá una doceava parte del triple de la producción del
período enero-abril, y así sucesivamente hasta acumular al 31 de diciembre
de 1991 un período normal de producción acumulada anual.

   Art. 6° Este beneficio se percibirá durante el período de vigencia de
este Convenio Salarial (Febrero 1991 - Abril 1992) y sustituye totalmente
al previsto en el Convenio de Prima por Actividad de fecha 2 de setiembre
de 1988.

   Art. 7° En caso de que al 30 de abril de 1992 no se hubiese acordado 
un sistema sustitutivo de Incentivo a la Producción, esta Prima se 
prorrogará por hasta ciento ochenta días, produciéndose luego su 
caducidad.

   Art. 8° El pago de esta Prima se realizará en forma bimensual.

   Art. 9° Durante los meses en que alguna de las máquinas continuas
permanezcan paradas por modificaciones, el valor producción a tomar será
el mayor entre la producción de ese mes y la producción de igual mes en
cualquiera de los dos años anteriores.

   III) CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS

   Artículo 10. El acuerdo que se suscribe quedará sin efecto en caso de
producirse situaciones que hagan peligrar la estabilidad de la Empresa,
tales como crecimiento del IPC por sobre la variación de la cotización del
dólar en el período de vigencia de cada ajuste en más del equivalente al 10 % anual, reducciones en los aranceles de importación de productos
competitivos o en los precios mínimos de exportación vigentes para
nuestros productos, reducción de los volúmenes de exportación y otras no
previstas en que la Empresa pruebe su efecto negativo para su estabilidad.

   En dicho caso se negociarán, de común acuerdo las cláusulas del mismo
por el saldo del plazo.

   Art. 11. Los beneficios salariales previstos en este Convenio no se
acumularán a los que pudieran fijarse por otras normas legales
reglamentarias o convencionales, rigiendo en cada caso el régimen más
favorable considerado globalmente.

   Art. 12. Los aspectos que originen controversias referidos a la
interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, y que no
fuesen solucionados entre las partes en un plazo de 20 días, se elevarán
para su dilucidación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   Art. 13. Durante la vigencia de este Convenio, los trabajadores no
formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de
reinvindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni
desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, como excepción de las
medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT y paros solidarios
con FOPCU.

   Art. 14. El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores
involucrados a las normas de este Convenio, determinará su ruptura,
debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo
previo de 30 días, a través de telegrama colacionado dirigido a las partes
y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o nota conformada.


              (Firmas ilegibles).                                  

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de la
empresa.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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