{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "344" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "EXONERACION TRIBUTARIA DE LAS CONCESIONES OTORGADAS POR EL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 2" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "22/08/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/08/1984" 
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  ,"vistos" : "  Visto: el Tratado de Amistad, Cooperación y Comercio y el Protocolo de\r\nExpansión Comercial celebrados entre los gobiernos de la República\r\nOriental del Uruguay y de la República Federativa del Brasil en la ciudad\r\nde Rivera el 12 de junio de 1975, aprobados por la ley 14.449, de 24 de\r\noctubre de 1975 y el Protocolo Modificatorio firmado en Montevideo el 7 de\r\nmayo de 1982.\r\n\r\n Resultando: I) Que el artículo décimo de la resolución del Consejo de\r\nMinistros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de\r\nLibre Comercio, incorporada al ordenamiento jurídico del Tratado de\r\nMontevideo, 1980, dispuso que los acuerdos bilaterales autorizados por la\r\nresolución 354 del XV Período de Sesiones de la Conferencia de las Partes\r\nContratantes del Tratado de Montevideo, fueran adecuados a la modalidad de\r\nAcuerdos de Alcance Parcial;\r\n\r\nII) Que el Protocolo de Expansión Comercial y su Protocolo modificatorio\r\nestán comprendidos en la resolución a que hace referencia el resultando\r\nanterior;\r\n\r\nIII) Que en cumplimiento del mandato a que hace referencia el Resultando\r\nI, los Plenipotenciarios de ambos Gobiernos celebraron, con fecha 20 de\r\ndiciembre de 1982, un Protocolo por el que se celebra un Acuerdo de\r\nComplementación Económica, que se denomina Protocolo de Expansión\r\nComercial (PEC), depositado ante la Secretaría General de la Asociación\r\nLatinoamericana de Integración y registrado con el Nº 2, el que recoge un\r\nnuevo marco normativo al que se incorporaron las concesiones recíprocas\r\nque ambos países se otorgaron en el marco de las negociaciones celebradas;\r\n\r\nIV) Que por el artículo 2º del Acuerdo de Complementación Nº 2 (Protocolo\r\nde Expansión Comercial) se prevé la liberación de gravámenes y\r\nrestricciones para los productos comprendidos en el programa de liberación\r\nque ingresen al otro país, con excepción de los que queden acordados\r\nmediante negociaciones;\r\n\r\nV) Que los países signatarios del referido Acuerdo han realizado\r\nnegociaciones tendientes a perfeccionar y ampliar el referido instrumento,\r\nlas que constan en el Acta celebrada en Río de Janeiro el 27 de julio de\r\n1984, entre las que se acordó liberar a los productos incorporados o que\r\nse incorporen a dichos instrumento, del Impuesto a las Operaciones\r\nFinancieras aprobado por el Gobierno del Brasil según decretos leyes Nros.\r\n1.783 de 18 de abril de 1980 y 1.844 de 30 de diciembre de 1980 y\r\nresolución del Banco Central del Brasil Nº 816 de 6 de abril de 1983 y del\r\nRecargo Mínimo aplicado por nuestro Gobierno según decreto 125/977, de 2\r\nde marzo de 1977.\r\n\r\n Considerando: I) Que el Consejo Monetario Nacional de Brasil en su sesión\r\nde 1º de agosto de 1984 acordó reducir a 0 (cero) el Impuesto a las\r\nOperaciones de Crédito, Cambio y Seguro sobre Operaciones relativas a\r\nTítulos y Valores de Bienes Muebles, de que tratan el decreto 1783, de 18\r\nde abril de 1980 y la resolución 816 del Banco do Brasil de 6 de abril de\r\n1983, que incidan en la liquidación de operaciones de cambio y pago de\r\nimportaciones de productos originarios y procedentes de la República\r\nOriental del uruguay incluidos o que se incluyan, en el Acuerdo de\r\nComplementación Económica Nº 2 denominado Protocolo de Expansión\r\nComercial;\r\n\r\nII) Que lo acordado por el Consejo Monetario Nacional de Brasil ha sido\r\ncomunicado a través de la resolución 939 del Banco Central del Brasil de 2\r\nde agosto de 1984;\r\n\r\nIII) Que sin perjuicio de la suscripción del Protocolo Modificatorio al\r\nAcuerdo de Complementación Nº 2 (Protocolo de Expansión Comercial) que\r\nincorpore los resultados que constan en el acta a que se hace referencia\r\nen el Resultando V, corresponde disponer lo acordado en cuanto a la\r\neliminación del Recargo Mínimo establecido por el decreto 125/977, de 2 de\r\nmarzo de 1977;\r\n\r\nIV) Que el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959\r\nfaculta al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos.\r\n\r\n Atento: a lo informado por la Dirección General de Comercio Exterior, la\r\nRepresentación del Uruguay ante ALADI y las Asesorías Económico Financiera\r\ny Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas\r\n\r\n                 El Presidente de la República\r\n                            DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
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 ,"textoArticulo" : "    Los productos incluidos o que se incluyan como concesiones otorgadas\r\npor la República en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 2,\r\ndenominado Protocolo de Expansión Comercial, cuando sean originarios y\r\nprocedentes de la República Federativa del Brasil, quedarán exonerados a\r\nsu importación, del Recargo Mínimo establecido por el decreto 125/977, de\r\n2 de marzo de 1977.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS A. MAESO - FILIBERTO GINZO GIL\r\n- CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
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