{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "343" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 INDUSTRIA FRIGORIFICA. SUBGRUPO 03 INDUSTRIA AVICOLA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/10/05/24" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/09/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/10/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 754 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 2 (Industria\r\nFrigorífica) Subgrupo 03 (Industria Avícola), de los Consejos de Salarios\r\nconvocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO:  Que el 29 de julio de 2005 el referido Consejo de Salarios\r\nresolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado el mismo día.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/343-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de julio de 2005,\r\nen el Grupo Núm. 2 (Industria Frigorífica), Subgrupo 03 (Industria\r\nAvícola), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con\r\ncarácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nACTA. En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 2 \"INDUSTRIA FRIGORIFICA\", Subgrupo\r\n\"Industria Avícola\", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr.\r\nNelson Loustaunau, Cr. Guillermo Evia Canale, Dra. Silvana Golino, Dr.\r\nJuan Marcelo Díaz, Delegados Empresariales: Sr. Pablo Antonio Fernández y\r\nDr. Fernando Pérez Tabó, Delegados de los Trabajadores: Los Sres. Mabel\r\nPonte, Ricardo Castillo, Marta Urioste y Julio Padilla HACEN CONSTAR QUE:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un convenio suscrito el día 29 de julio de 2005,\r\ncon vigencia desde el 1º de julio de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006\r\nel cual se considera parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a\r\nefectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que\r\ncorresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO: en la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, entre\r\nPOR UNA PARTE: los Sres. Pablo Antonio Fernández, Miguel Angel Fernández\r\ny Dr. Fernando Pérez Tabó, quienes actúan en su calidad de delegados y en\r\nnombre y representación de las empresas que componen el sector de la\r\nIndustria Avícola; y POR OTRA PARTE: los Sres. Martha Urioste, Julio\r\nPadilla, Ricardo Castillo y Sra Mabel Ponte, quienes actúan en su calidad\r\nde delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la\r\nIndustria Avícola, y los Sres. Luis Centurión y Delmar Martínez Moitiño,\r\nen nombre y representación de la FOICA, CONVIENEN la celebración del\r\nsiguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales del\r\nGrupo No. 2 \"INDUSTRIA FRIGORIFICA\", subgrupo \"Industria Avícola\", de\r\nacuerdo a los siguientes términos.\r\n\r\n                                ACUERDAN:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el\r\n30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales\r\nel 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente Acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector.\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2005\r\nA.     Todo trabajador percibirá sobre los sueldos y jornales vigentes al\r\n       30 de junio de 2005, un 8.49% de incremento salarial, el cual surge\r\n       de la acumulación de los siguientes ítems:\r\n1.     4.14% equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al\r\n       Consumo, en el período julio 2004 a junio 2005\r\n2.     2,13% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005\r\n       a diciembre 2005, equivalente al 100% de la variación del Índice de\r\n       Precios al Consumo en el período enero a junio de 2005.\r\n3.     2.00 % por concepto de recuperación\r\nB.     A aquellos trabajadores que hubieren percibido en el período julio\r\n       2004 a junio 2005, incrementos salariales, sobre sus retribuciones\r\n       liquidas (excluidas las partidas de carácter variable, por ejemplo:\r\n       primas por presentismo, antigüedad, horas extras, etc), podrá\r\n       descontárseles el porcentaje recibido, hasta un máximo del 4.14%,\r\n       (equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al\r\n       Consumo en el período julio 2004 a junio 2005.)\r\nC.     En el caso de aquellos trabajadores que hubieren ingresado en el\r\n       período comprendido entre julio 2004 y junio 2005, en los puntos\r\n       A) y B) precedentes, en lugar del 4.14%, se considerará el 100% de\r\n       la variación del Indice de Precios al Consumo ocurrida entre el\r\n       primer día del mes de ingreso y el 30 de junio de 2005.\r\nD.     A los efectos de calcular la variación de las retribuciones\r\n       líquidas en el período julio 2004 a junio 2005 y en relación a las\r\n       partidas con exención de aportes a la seguridad social (por ejemplo\r\n       tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.), éstas sólo\r\n       se computarán en aquellos casos en que su pago fue el resultado de\r\n       un incremento salarial acordado u otorgado por las empresas, y no\r\n       en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago\r\n       al trabajador.\r\nE.     Establécese que iguales porcentajes y en las mismas condiciones\r\n       dispuestas en el puntos anteriores, percibirán aquellos\r\n       trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización\r\n       existente para el subgrupo de la Industria Avícola\r\nCUARTO: Salario Mínimos por categoría\r\nNingún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes\r\nde aumentos establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir al partir\r\ndel 1º de julio de 2005, menos de los siguientes salarios mínimos por\r\ncategoría:\r\n\r\nCATEGORIAS      \r\n1.   SECCION PLAYA DE FAENA\r\n                                                $\r\n     Categoría ingreso a Categoría A     17.10 por hora\r\n     Categoría A                         19.50 por hora\r\n     Categoría B                         20.86 por hora\r\n     Categoría C                         23.12 por hora\r\n2.   SECCION MANTENIMIENTO\r\n     Oficial especializado               39.00 por hora\r\n     Frigorista                          39.00 por hora\r\n     Oficial                             34.70 por hora\r\n     Foguista                            34.70 por hora\r\n     Medio Frigorista                    34.70 por hora\r\n     Medio Oficial                       30.00 por hora\r\n     Peón                                25.00 por hora\r\n3.   SECCION SERVICIOS\r\n     Portero                             3.200 por mes\r\n     Sereno                              3.200 por mes\r\n     Control de Balanza                  3.400 por mes\r\n     Chofer de camión o vehículo\r\n     de transporte de personal           3.800 por mes\r\n     Vigilante                           3.000 por mes\r\n     Chofer Repartidor                   4.100 por mes\r\n     Chofer Repartidor con cobranza      4.500 por mes\r\n4.   SECCION ADMINISTRACION\r\n     Administrativo I                    4.100 por mes\r\n     Administrativo II                   3.800 por mes\r\n     Administrativo III                  3.400 por mes\r\n     Administativo IV                    3.200 por mes\r\n     Telefonista - Recepcionista         3.300 por mes\r\n     Cadete - Mensajero                  2.800 por mes\r\n     Cajero                              4.300 por mes\r\n     Cobrador                            3.800 por mes\r\n     Vendedor Exclusivo                  3.200 por mes\r\n     Promotor                            3.000 por mes\r\nQUINTO: Ajuste de categorías y puestos de trabajo\r\nLas partes acuerdan que a partir del 1º de julio de 2005, los puestos de\r\ntrabajo y categorías laborales, se ajustarán a lo siguiente:\r\n1.     En la Sección Playa de Faena, existirán únicamente tres categorías\r\n       laborales: Categorías A B y C, así como una categoría de ingreso a\r\n       la Categoría A.\r\n       Categoría Ingreso a la Categoría A: El personal ingresado a partir\r\ndel 1º de julio de 2005, a un puesto de trabajo incluido en la Categoría\r\nA, se mantendrá en esta categoría de ingreso, hasta transcurridos 120\r\n(ciento veinte) días desde la fecha de ingreso.\r\n2.     Los puestos de trabajo que de conformidad a lo dispuesto por\r\n       Decreto de fecha 21 de febrero de 1986, modificativos y\r\n       concordantes, estaban incluidos en la categorías  I, II y III, se\r\n       incorporarán a partir del 1º de julio de 2005, a la Categoría A, en\r\n       tanto que los correspondientes a las categorías IV y V, se\r\n       incluirán en las actuales Categorías B y C respectivamente\r\n       Los puestos de trabajo de Degollador, Filetero, Planillero o\r\n       Romaneador y Balancero, se incorporarán a partir del 1º de julio\r\n       de 2005 a la Categoría B\r\n3.     Se acuerda la descripción de los siguientes puestos de trabajo de\r\n       la Sección Playa de Faena y su inclusión en las categorías que se\r\n       indican:\r\n       CATEGORIA A\r\n*      Puestos auxiliares en líneas automatizadas de producción: Son los\r\n       operarios que se desempeñan en puestos auxiliares de líneas\r\n       automatizadas de producción, así como en máquinas inyectoras\r\n       CATEGORIA B\r\n*      Elaborador de productos artesanales: Es el operario que prepara y\r\n       realiza manualmente productos tales como: arrollados, pamplonas,\r\n       brochetes, etc, así como reboza los productos empanados, por\r\n       ejemplo:\r\n       milanesas, nuggetts, medallones, hamburguesas, etc. Se asimila a\r\n       este puesto de trabajo el operario que exclusivamente se dedica al\r\n       atado de chorizo.\r\n*      Operario de máquina inyectora, separadora de carne y similares: Es\r\n       el operario que manipula, alimenta y controla las máquinas\r\n       inyectoras, separadoras de carne y similares.\r\n*      Operario formador a máquina o manual: Es el operario que a partir\r\n       de una o mas mezclas elabora manualmente diferentes productos, así\r\n       como aquel que tiene a su cargo la manipulación, alimentación y\r\n       control de la máquina formadora.\r\n       CATEGORIA C\r\n*      Facturero o mezclador: Es el operario que prepara la mezcla de\r\n       carne y emulsiones, siendo responsable de la misma, así como del\r\n       proceso de cocción si lo hubiere:\r\n4.     Para la Sección Mantenimiento, con las mismas consideraciones y con\r\n       la misma vigencia establecidas en el punto 2), se establece, que\r\n       las categorías para esta sección serán las siguientes:\r\n       Oficial Especializado: integrada por las excategoría de: Oficial\r\n       especializado mecánico, oficial especializado electrotécnico,\r\n       oficial especializado electromecánico y oficial especializado\r\n       electrónico.\r\n       Frigorista:\r\n       Oficial: integrada por las excategorías de: Oficial mecánico,\r\n       oficial electricista, oficial pintor, oficial herrero, oficial\r\n       sanitario, oficial tornero, oficial albañil y oficial carpintero.\r\n       Foguista:\r\n       Medio Oficial Frigorista\r\n       Medio Oficial: integrada  por las excategorías de: Medio oficial\r\n       mecánico, medio oficial electricista, medio oficial pintor, medio\r\n       oficial herrero, medio oficial sanitario, medio oficial tornero,\r\n       medio oficial albañil y medio oficial carpintero.\r\n       Peón: integrada por las excategorías de: Peón y aprendiz\r\n       SEXTO: Beneficios\r\n       Las partes acuerdan para el sector los siguientes beneficios.\r\n*      Prima por antigüedad:\r\n       Se establece una prima por antigüedad en los siguientes términos:\r\n       a) 1% al año de ingreso a la empresa\r\n       b) 3% al tercer año\r\n       c) 5% al sexto año\r\n       En todos los casos, los porcentajes establecidos se computarán\r\ndesde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa y se calcularán\r\nsobre el salario base que a cada trabajador corresponda.\r\n*      Nocturnidad:\r\n       Se establece para todos los trabajadores que desempeñen tareas en\r\nel hoario de 22 a 06 horas, un complemento por nocturnidad del 20%,\r\ncalculado sobre el sueldo o jornal base y en función de las horas\r\nefectivamente trabajadas en el horario referido\r\n*      Actividad y licencia Sindical\r\n       Las partes reconocen la plena vigencia de los Convenios\r\nInternacionales de Trabajo Nos. 87, 98 y 154 de la OIT y normas\r\nconcordantes.\r\n       En este sentido las partes acuerdan lo siguiente:\r\na)     En aquellas empresas en que exista una organización sindical, se\r\n       facilitará la colocación y utilización de una cartelera sindical,\r\n       tomando en cuenta las características del establecimiento o centro\r\n       de trabajo, en lugar visible y accesible para los empleados\r\nb)     En aquellas empresas en que exista organización sindical y previo\r\n       consentimiento expreso y por escrito del empleado involucrado, se\r\n       practicará el descuento por planilla de la cuota de afiliación a la\r\n       organización, la que será entregada mensualmente y bajo recibo a\r\n       los representantes sindicales\r\nc)     Los representantes de la organización sindical dispondrán de una\r\n       licencia especial paga de 40 (cuarenta) horas mensuales no\r\n       acumulables, sin que ello implique pérdida de beneficio alguno y\r\n       considerándose a todos los efectos como tiempo efectivamente\r\n       trabajado.\r\n*      Ropa y herramientas de trabajo:\r\n       En las secciones que corresponda, el operario será provista sin\r\ncargo de los siguientes elementos de trabajo: pantalón, casaca, cofia o\r\ngorra, casco si correspondiere, calzado apropiado, delantal, guantes\r\napropiados, ropa de abrigo, equipo de agua, antiparras, equipo de\r\nseguridad si correspondiera.\r\n       La entrega se efectuará cada 6 meses, excepto el calzado, la ropa\r\nde abrigo, el equipo de seguridad y el equipo de agua, que se repondrán\r\ncada vez que sea necesario, contra entrega de los mismos, que deberán ser\r\ninutilizados.\r\n       El resto de los elementos mencionados, se repondrán antes de los 6\r\nmeses, contra entrega del anterior, en caso de rotura, desgaste o\r\ndeterioro\r\n       En el caso de que la empresa exija a su personal administrativo\r\nvestimenta uniforme, la misma será provista por éstas, sin costo alguno\r\npara el trabajador\r\n*      Licencia y primas especiales\r\n       Al respecto las partes acuerdan:\r\na)     Licencia por duelo: Una licencia especial paga de hasta 3 días, en\r\n       caso de fallecimiento de cónyuge, ascendientes y descendientes\r\n       dentro del segundo grado por consaguinidad o afinidad. El goce y\r\n       pago de esta licencia se hará efectiva únicamente por aquellos días\r\n       en que el beneficiario hubiera tenido que desempeñar su tarea.\r\nb)     Una prima por matrimonio de $ 300, que se ajustará en el mismo\r\n       porcentaje y oportunidad que los salarios\r\nc)     Una prima por nacimiento de hijo de $ 160, que se ajustará en el\r\n       mismo porcentaje y oportunidad que los salarios\r\nEstas primas por matrimonio y nacimiento, sustituyen los regímenes\r\nespeciales que pudieran existir en el sector\r\nLas inasistencias que se produzcan como consecuencia de los hechos que\r\ngeneran la licencia especial y las primas establecidas, no implicarán la\r\npérdida de los incentivos por presentismo que pudieran existir en el\r\nsector.\r\nSEPTIMO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2006\r\n       El ajuste salarial a regir a partir del 1º de enero de 2006, sobre\r\nlos sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2005, surgirá de la\r\nacumulación de los siguientes ítems.\r\n1.     Un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de\r\n       Precios al Consumo en el período julio a diciembre de 2005, por\r\n       concepto de inflación estimada para el período enero a junio de\r\n       2006.\r\n2.     2.00% por concepto de recuperación\r\nOCTAVO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la\r\ninflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la\r\ninflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,\r\npara igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:\r\n1.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en\r\n       el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la\r\n       variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán\r\n       a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes\r\n       al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de\r\n       ambos índices.\r\n2.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en\r\n       el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la\r\n       variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste\r\n       por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a\r\n       regir a del 1º de julio de 2006.\r\nNOVENO: No se lauda para el personal de Dirección, entendiendo por tal,\r\nlo establecido en la reglamentación vigente.\r\nDECIMO: Difusión del Convenio: Las partes acuerdan enviar una circular\r\ncomunicando el contenido del convenio alcanzado a todas las empresas del\r\nsector de la industria avícola, que figuren en el listado oficial del\r\nplantas habilitadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20060102001-2006#343\" >02/01/2006</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/343-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA\r\n " 
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