HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 INDUSTRIA FRIGORIFICA. SUBGRUPO 03 INDUSTRIA AVICOLA




Promulgación: 22/09/2005
Publicación: 05/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 754
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 2 (Industria
Frigorífica) Subgrupo 03 (Industria Avícola), de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO:  Que el 29 de julio de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de julio de 2005,
en el Grupo Núm. 2 (Industria Frigorífica), Subgrupo 03 (Industria
Avícola), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA. En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", Subgrupo
"Industria Avícola", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr.
Nelson Loustaunau, Cr. Guillermo Evia Canale, Dra. Silvana Golino, Dr.
Juan Marcelo Díaz, Delegados Empresariales: Sr. Pablo Antonio Fernández y
Dr. Fernando Pérez Tabó, Delegados de los Trabajadores: Los Sres. Mabel
Ponte, Ricardo Castillo, Marta Urioste y Julio Padilla HACEN CONSTAR QUE:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 29 de julio de 2005,
con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006
el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO: en la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, entre
POR UNA PARTE: los Sres. Pablo Antonio Fernández, Miguel Angel Fernández
y Dr. Fernando Pérez Tabó, quienes actúan en su calidad de delegados y en
nombre y representación de las empresas que componen el sector de la
Industria Avícola; y POR OTRA PARTE: los Sres. Martha Urioste, Julio
Padilla, Ricardo Castillo y Sra Mabel Ponte, quienes actúan en su calidad
de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la
Industria Avícola, y los Sres. Luis Centurión y Delmar Martínez Moitiño,
en nombre y representación de la FOICA, CONVIENEN la celebración del
siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales del
Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", subgrupo "Industria Avícola", de
acuerdo a los siguientes términos.

                                ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente Acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2005
A.     Todo trabajador percibirá sobre los sueldos y jornales vigentes al
       30 de junio de 2005, un 8.49% de incremento salarial, el cual surge
       de la acumulación de los siguientes ítems:
1.     4.14% equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al
       Consumo, en el período julio 2004 a junio 2005
2.     2,13% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005
       a diciembre 2005, equivalente al 100% de la variación del Índice de
       Precios al Consumo en el período enero a junio de 2005.
3.     2.00 % por concepto de recuperación
B.     A aquellos trabajadores que hubieren percibido en el período julio
       2004 a junio 2005, incrementos salariales, sobre sus retribuciones
       liquidas (excluidas las partidas de carácter variable, por ejemplo:
       primas por presentismo, antigüedad, horas extras, etc), podrá
       descontárseles el porcentaje recibido, hasta un máximo del 4.14%,
       (equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al
       Consumo en el período julio 2004 a junio 2005.)
C.     En el caso de aquellos trabajadores que hubieren ingresado en el
       período comprendido entre julio 2004 y junio 2005, en los puntos
       A) y B) precedentes, en lugar del 4.14%, se considerará el 100% de
       la variación del Indice de Precios al Consumo ocurrida entre el
       primer día del mes de ingreso y el 30 de junio de 2005.
D.     A los efectos de calcular la variación de las retribuciones
       líquidas en el período julio 2004 a junio 2005 y en relación a las
       partidas con exención de aportes a la seguridad social (por ejemplo
       tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.), éstas sólo
       se computarán en aquellos casos en que su pago fue el resultado de
       un incremento salarial acordado u otorgado por las empresas, y no
       en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago
       al trabajador.
E.     Establécese que iguales porcentajes y en las mismas condiciones
       dispuestas en el puntos anteriores, percibirán aquellos
       trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización
       existente para el subgrupo de la Industria Avícola
CUARTO: Salario Mínimos por categoría
Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes
de aumentos establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir al partir
del 1º de julio de 2005, menos de los siguientes salarios mínimos por
categoría:

CATEGORIAS      
1.   SECCION PLAYA DE FAENA
                                                $
     Categoría ingreso a Categoría A     17.10 por hora
     Categoría A                         19.50 por hora
     Categoría B                         20.86 por hora
     Categoría C                         23.12 por hora
2.   SECCION MANTENIMIENTO
     Oficial especializado               39.00 por hora
     Frigorista                          39.00 por hora
     Oficial                             34.70 por hora
     Foguista                            34.70 por hora
     Medio Frigorista                    34.70 por hora
     Medio Oficial                       30.00 por hora
     Peón                                25.00 por hora
3.   SECCION SERVICIOS
     Portero                             3.200 por mes
     Sereno                              3.200 por mes
     Control de Balanza                  3.400 por mes
     Chofer de camión o vehículo
     de transporte de personal           3.800 por mes
     Vigilante                           3.000 por mes
     Chofer Repartidor                   4.100 por mes
     Chofer Repartidor con cobranza      4.500 por mes
4.   SECCION ADMINISTRACION
     Administrativo I                    4.100 por mes
     Administrativo II                   3.800 por mes
     Administrativo III                  3.400 por mes
     Administativo IV                    3.200 por mes
     Telefonista - Recepcionista         3.300 por mes
     Cadete - Mensajero                  2.800 por mes
     Cajero                              4.300 por mes
     Cobrador                            3.800 por mes
     Vendedor Exclusivo                  3.200 por mes
     Promotor                            3.000 por mes
QUINTO: Ajuste de categorías y puestos de trabajo
Las partes acuerdan que a partir del 1º de julio de 2005, los puestos de
trabajo y categorías laborales, se ajustarán a lo siguiente:
1.     En la Sección Playa de Faena, existirán únicamente tres categorías
       laborales: Categorías A B y C, así como una categoría de ingreso a
       la Categoría A.
       Categoría Ingreso a la Categoría A: El personal ingresado a partir
del 1º de julio de 2005, a un puesto de trabajo incluido en la Categoría
A, se mantendrá en esta categoría de ingreso, hasta transcurridos 120
(ciento veinte) días desde la fecha de ingreso.
2.     Los puestos de trabajo que de conformidad a lo dispuesto por
       Decreto de fecha 21 de febrero de 1986, modificativos y
       concordantes, estaban incluidos en la categorías  I, II y III, se
       incorporarán a partir del 1º de julio de 2005, a la Categoría A, en
       tanto que los correspondientes a las categorías IV y V, se
       incluirán en las actuales Categorías B y C respectivamente
       Los puestos de trabajo de Degollador, Filetero, Planillero o
       Romaneador y Balancero, se incorporarán a partir del 1º de julio
       de 2005 a la Categoría B
3.     Se acuerda la descripción de los siguientes puestos de trabajo de
       la Sección Playa de Faena y su inclusión en las categorías que se
       indican:
       CATEGORIA A
*      Puestos auxiliares en líneas automatizadas de producción: Son los
       operarios que se desempeñan en puestos auxiliares de líneas
       automatizadas de producción, así como en máquinas inyectoras
       CATEGORIA B
*      Elaborador de productos artesanales: Es el operario que prepara y
       realiza manualmente productos tales como: arrollados, pamplonas,
       brochetes, etc, así como reboza los productos empanados, por
       ejemplo:
       milanesas, nuggetts, medallones, hamburguesas, etc. Se asimila a
       este puesto de trabajo el operario que exclusivamente se dedica al
       atado de chorizo.
*      Operario de máquina inyectora, separadora de carne y similares: Es
       el operario que manipula, alimenta y controla las máquinas
       inyectoras, separadoras de carne y similares.
*      Operario formador a máquina o manual: Es el operario que a partir
       de una o mas mezclas elabora manualmente diferentes productos, así
       como aquel que tiene a su cargo la manipulación, alimentación y
       control de la máquina formadora.
       CATEGORIA C
*      Facturero o mezclador: Es el operario que prepara la mezcla de
       carne y emulsiones, siendo responsable de la misma, así como del
       proceso de cocción si lo hubiere:
4.     Para la Sección Mantenimiento, con las mismas consideraciones y con
       la misma vigencia establecidas en el punto 2), se establece, que
       las categorías para esta sección serán las siguientes:
       Oficial Especializado: integrada por las excategoría de: Oficial
       especializado mecánico, oficial especializado electrotécnico,
       oficial especializado electromecánico y oficial especializado
       electrónico.
       Frigorista:
       Oficial: integrada por las excategorías de: Oficial mecánico,
       oficial electricista, oficial pintor, oficial herrero, oficial
       sanitario, oficial tornero, oficial albañil y oficial carpintero.
       Foguista:
       Medio Oficial Frigorista
       Medio Oficial: integrada  por las excategorías de: Medio oficial
       mecánico, medio oficial electricista, medio oficial pintor, medio
       oficial herrero, medio oficial sanitario, medio oficial tornero,
       medio oficial albañil y medio oficial carpintero.
       Peón: integrada por las excategorías de: Peón y aprendiz
       SEXTO: Beneficios
       Las partes acuerdan para el sector los siguientes beneficios.
*      Prima por antigüedad:
       Se establece una prima por antigüedad en los siguientes términos:
       a) 1% al año de ingreso a la empresa
       b) 3% al tercer año
       c) 5% al sexto año
       En todos los casos, los porcentajes establecidos se computarán
desde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa y se calcularán
sobre el salario base que a cada trabajador corresponda.
*      Nocturnidad:
       Se establece para todos los trabajadores que desempeñen tareas en
el hoario de 22 a 06 horas, un complemento por nocturnidad del 20%,
calculado sobre el sueldo o jornal base y en función de las horas
efectivamente trabajadas en el horario referido
*      Actividad y licencia Sindical
       Las partes reconocen la plena vigencia de los Convenios
Internacionales de Trabajo Nos. 87, 98 y 154 de la OIT y normas
concordantes.
       En este sentido las partes acuerdan lo siguiente:
a)     En aquellas empresas en que exista una organización sindical, se
       facilitará la colocación y utilización de una cartelera sindical,
       tomando en cuenta las características del establecimiento o centro
       de trabajo, en lugar visible y accesible para los empleados
b)     En aquellas empresas en que exista organización sindical y previo
       consentimiento expreso y por escrito del empleado involucrado, se
       practicará el descuento por planilla de la cuota de afiliación a la
       organización, la que será entregada mensualmente y bajo recibo a
       los representantes sindicales
c)     Los representantes de la organización sindical dispondrán de una
       licencia especial paga de 40 (cuarenta) horas mensuales no
       acumulables, sin que ello implique pérdida de beneficio alguno y
       considerándose a todos los efectos como tiempo efectivamente
       trabajado.
*      Ropa y herramientas de trabajo:
       En las secciones que corresponda, el operario será provista sin
cargo de los siguientes elementos de trabajo: pantalón, casaca, cofia o
gorra, casco si correspondiere, calzado apropiado, delantal, guantes
apropiados, ropa de abrigo, equipo de agua, antiparras, equipo de
seguridad si correspondiera.
       La entrega se efectuará cada 6 meses, excepto el calzado, la ropa
de abrigo, el equipo de seguridad y el equipo de agua, que se repondrán
cada vez que sea necesario, contra entrega de los mismos, que deberán ser
inutilizados.
       El resto de los elementos mencionados, se repondrán antes de los 6
meses, contra entrega del anterior, en caso de rotura, desgaste o
deterioro
       En el caso de que la empresa exija a su personal administrativo
vestimenta uniforme, la misma será provista por éstas, sin costo alguno
para el trabajador
*      Licencia y primas especiales
       Al respecto las partes acuerdan:
a)     Licencia por duelo: Una licencia especial paga de hasta 3 días, en
       caso de fallecimiento de cónyuge, ascendientes y descendientes
       dentro del segundo grado por consaguinidad o afinidad. El goce y
       pago de esta licencia se hará efectiva únicamente por aquellos días
       en que el beneficiario hubiera tenido que desempeñar su tarea.
b)     Una prima por matrimonio de $ 300, que se ajustará en el mismo
       porcentaje y oportunidad que los salarios
c)     Una prima por nacimiento de hijo de $ 160, que se ajustará en el
       mismo porcentaje y oportunidad que los salarios
Estas primas por matrimonio y nacimiento, sustituyen los regímenes
especiales que pudieran existir en el sector
Las inasistencias que se produzcan como consecuencia de los hechos que
generan la licencia especial y las primas establecidas, no implicarán la
pérdida de los incentivos por presentismo que pudieran existir en el
sector.
SEPTIMO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2006
       El ajuste salarial a regir a partir del 1º de enero de 2006, sobre
los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2005, surgirá de la
acumulación de los siguientes ítems.
1.     Un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de
       Precios al Consumo en el período julio a diciembre de 2005, por
       concepto de inflación estimada para el período enero a junio de
       2006.
2.     2.00% por concepto de recuperación
OCTAVO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
       el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la
       variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán
       a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes
       al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de
       ambos índices.
2.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
       el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la
       variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste
       por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
       regir a del 1º de julio de 2006.
NOVENO: No se lauda para el personal de Dirección, entendiendo por tal,
lo establecido en la reglamentación vigente.
DECIMO: Difusión del Convenio: Las partes acuerdan enviar una circular
comunicando el contenido del convenio alcanzado a todas las empresas del
sector de la industria avícola, que figuren en el listado oficial del
plantas habilitadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 02/01/2006.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA
Ayuda