HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 INDUSTRIA FRIGORIFICA. SUBGRUPO 01 INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 22/09/2005
Publicación: 05/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 753
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 2 (Industria
Frigorífica), Subgrupo 01 (Industria Frigorífica), de los Consejos de
Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 26 de julio de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 26 de julio de 2005,
en el Grupo Núm. 2 (Industria Frigorífica), Subgrupo 01 (Industria
Frigorífica), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

   ACTA. En la ciudad de Montevideo, el día 26 de julio de 2005, reunido el Consejo de Salario del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", Subgrupo
"Industria Frigorífica", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo:
Dr. Nelson Loustaunau, Cr. Guillermo Evia Canale, Dra. Silvana Golino,
Dr. Juan Marcelo Díaz, Delegados Empresariales Dra. Tatiana Ferreira, Sr.
Daniel Beleratti, Cr. Hugo Caorsi, y POR OTRA PARTE: Los Sres. Graciela
Gómez, Carlos Yakes y Ernesto Iglesias, HACEN CONSTAR QUE:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 26 de julio de 2005,
con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el
cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de julio de 2005, entre
POR UNA PARTE: Los Sres: Dra. Tatiana Ferreira, Sr. Daniel Beleratti, Cr.
Hugo Caorsi, Dr. Rodrigo Goñi, quienes actúan en su calidad de delegados
y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la
Industria Frigorífica; y POR OTRA PARTE: Los Sres. Graciela Gómez, Luis
Centurión, Carlos Yakes, y Ernesto Iglesias, quienes actúan en su calidad
de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la
Industria Frigorífica, CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO
COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 2,
"INDUSTRIA FRIGORIFICA", Subgrupo Industria Frigorífica, de acuerdo a los
siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de Aplicación: Las normas del presente Convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste saliarial del 1º de julio de 2005: Se establecen los
siguientes salarios mínimos por categoría, a partir del 1º de julio de
2005:

CATEGORIAS
A) PRODUCCION - CAMARAS DE FRIO - MANTENIMIENTO
                      (1)                (2)                (3)
Ofic.Espec.     $ 28.20 x hora     $ 37.60 x hora
Oficial "A"     $ 24.80 x hora     $ 24.80 x hora     $ 33.90 x hora
Oficial "B"     $ 23.40 x hora     $ 23.40 x hora     $ 32.10 x hora
Medio Oficial   $ 22.30 x hora     $ 22.60 x hora     $ 29.50 x hora
Peón Práctico   $ 21.60 x hora     $ 22.10 x hora     $ 25.30 x hora
Peón - Aprendiz $ 19.30 x hora     $ 20.50 x hora     $ 19.30 x hora

(1) - Corresponde a las secciones de: Faena, Menudencias, Mondonguería,
      Tripería, Cueros, Mangas y corrales, Grasería comestible, Grasería
      industrial y subproductos, Desosado, Tasajo, Paté, Crudo y carne
      cocida congelada, Conservas, Servicios.
(2) - Corresponde a la sección de: Cámaras de Frío
(3) - Corresponde a las secciones de: Taller y mantenimiento, Sala de
      máquinas, Sala de calderas

B) ADMINISTRACION - COMPUTACION - SERVICIOS TECNICOS

Nivel 1 - Secretaría A - Programador            $ 11.500 por mes
Nivel 2 - Administrativo I - Cajero A -
          Operador-Programador                  $ 10.400 por mes
Nivel 3 - Administrativo II - Secretaria B -
          Vendedor A - Ayudante de Ingeniero,
          Ayudante de Arquitecto, Operador
          Senior                                $ 8.600 por mes
Nivel 4 - Administrativo III - Secretaria C -
          Vendedor B Cajero B - Cobrador -
          Dibujante - Ayudante de
          Laboratorio - Operador Junior         $ 7.400 por mes
Nivel 5 - Enfermero - Telefonista-Recepcionista -
          Digitador                             $ 6.500 por mes
Nivel 6 - Administrativo IV - Auxiliar de
          Arquitectura
          Auxiliar de Laboratorio               $ 5.600 por mes

Nivel 7 - Administrativo V                      $ 5.000 por mes
Nivel 8 - Cadete-Mensajero                      $ 4.300 por mes

C) IMPORTE SALARIAL SUSTITUTIVO DE CARNE y COMEDOR: Se establece en $
710,00 sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes.

CUARTO: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los
mínimos establecidos anteriormente, percibirá sobre sus retribuciones al
30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentajes que
resulte en cada una de los siguientes situaciones:
a)      8.49%, sobre los sueldos y jornales nominales vigentes al 30 de
        junio de 2005, para aquellos trabajadores que no hubieran
        percibido sobre sus retribuciones líquidas (exluídas las partidas
        de carácter variable, por ejemplo: primas por presentismo,
        antigüedad, horas extras, etc.), ningún incremento salarial, en
        el período julio 2004 a junio 2005, el cual surge de la
        acumulación de los siguientes ítems:
1.      4.14% equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios
        Consumo, en el período julio 2004 a junio 2005
2.      2.13% por concepto de inflación estimada para el período julio
        2005 a diciembre 2005, equivalente al 100% de la variación del
        Índice de Precios al Consumo en el período enero a junio de 2005.
3.      2.00% por concepto de recuperación
b)      4.17% sobre los sueldos y jornales nominales vigentes al 30 de
        junio de 2005, para aquellos trabajadores que hubieran percibido
        sobre sus retribuciones líquidas (excluídas las partidas de
        carácter variable ya indicadas) en el período julio 2004 a junio
        2005, un incremento salarial igual o superior al 4.14%, que surge
        de la acumulación de los siguientes ítems
1.      2.13% por concepto de inflación estimada para el período julio
        2005 a diciembre 2005, equivalente al 100% de la variación del
        Índice de Precios al Consumo en el período enero a junio de 2005
2.      2.00% por concepto de recuperación

c)     Aquellos trabajadores que en el período julio 2004 a junio 2005,
       sobre sus retribuciones líquidas (excluídas las partidas de
       carácter variable ya indicadas), hubieran percibido un incremento
       salarial inferior al 4.14%, percibirán como mínimo el porcentaje
       resultante de la acumulación de los siguientes items:
1.     El porecentaje resultante de dividir el índice de ajuste
       establecido en el punto a.1), es decir, 1.0414 entre el índice del
       porcentaje de incremento recibido por el trabajador en el período
       y en las condiciones indicadas
2.     2.13% por concepto de inflación estimada para el período julio
       2005 a diciembre 2005, equivalente al 100% de la variación del
       Índice de Precios al Consumo en el período enero a junio de 2005
3.     2.00% por concepto de recuperación
d)     En el caso de aquellos trabajadores que hubieren ingresado en el
       período comprendido entre julio 2004 y junio 2005, en el análisis
       precedente, en lugar de considerar el 100% de la variación del
       Índice de Precios al Consumo entre julio 2004 y junio 2005 (4.14%),
       se considerará el 100% de la variación del Índice de Precios al
       Consumo ocurrida entre el primer día del mes de ingreso y el 30 de
       junio de 2005.
e)     A los efectos de calcular la variación de las retribuciones
       líquidas en el período julio 2004 a junio 2005 y en relación a las
       partidas con exención de aportes a la seguridad social (por ejemplo
       tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.), éstas sólo
       se computarán en aquellos casos en que su pago fue el resultado de
       un incremento salarial acordado u otorgado por las empresas, y no
       en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago
       al trabajador.
QUINTO: Establécese que iguales porcentajes y en las mismas condiciones
dispuestas en el artículo anterior, percibirán aquellos trabajadores que
no se encuentren incluidos en la categorización existente para el
subgrupo de la Industria Frigorífica
SEXTO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la
acumulación de los siguientes ítems.
1.     Un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Índice de
       Precios al Consumo en el período julio a diciembre de 2005, por
       concepto de inflación estimada para el período enero a junio de
       2006.
2.     2.00% por concepto de recuperación

SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
       el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la
       variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán
       a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes
       al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de
       ambos índices.
2.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
       el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la
       variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste
       por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
       regir a del 1º de julio de 2006
OCTAVO. No se lauda para el personal de Dirección, entendiendo por tal,
lo establecido en la reglamentación vigente.

NOVENO: Establécese que el presente convenio alcanza plenamente a la
faena de vacunos, ovinos, procinos, ñandúes, conejos, liebres y equinos.

DECIMO: Durante la vigencia del presente convenio y como contrapartida de
los beneficios acordados en el mismo, las organizaciones sindicales y los
trabajadores se compromenten a no adoptar ni ejercer medidas de acción
gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de
cualquier naturaleza salarial, o reivindicaciones que tengan relación con
las cuestiones que fueran discutidas o acordadas en esta instancia.
Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por la
Central de Trabajadores PIT - CNT
DECIMO PRIMERA: Medidas de prevención y solución de conflictos
colectivos: Las partes acuerdan en caso de diferendo o conflicto, antes
de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados
agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones
al mismo y en caso de mantenerse el diferendo se someterá el mismo al
Consejo de Salarios del Grupo No. 2, subgrupo Industria Frigorífica, el
que cumplirá las funciones de conciliación previstas en la Ley 10.449.
DECIMO SEGUNDA: Interpretación del Convenio: Las partes convienen que en
caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación
de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas, se
resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 2, subgrupo Industria
Frigorífica
DECIMO TERCERA: Difusión del Convenio: Las partes acuerdan enviar una
circular comunicando el contenido del convenio alcanzado a todas las
empresas del sector de la industria frigorífica, que figuren en el
listado oficial de plantas habilitadas por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
DECIMO CUARTA: El incumplimiento por alguna de las partes, de cualquiera
de las cláusulas establecidas en el presente convenio, dará la
posibilidad a la otra parte de considerar la caducidad del mismo. En esta
hipótesis previamente a declarar. la extinción del convenio, deberá darse
intervención preceptiva al Consejo de Salarios


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 02/01/2006.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA
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