{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "342" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR - VEHICULOS PARA PERSONAS LISIADAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/07/30/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/07/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/07/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 250 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/342-1981?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962 y los decretos\r\nreglamentarios 293/964, de 13 de agosto de 1964, 112/967, de 23 de febrero\r\nde 1967 y 87/981, de 25 de febrero de 1981 que establecen el régimen de\r\nimportación de vehículos para personas lisiadas.\r\n\r\n   Resultando: I) Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el precio\r\nmáximo CIF dentro del cual podrán ser importados los vehículos con sus\r\nequipos de adaptación;\r\n\r\n   II) Que el decreto 87/981, de 25 de febrero de 1981, determinó la\r\nantigüedad que deberán tener los certificados a que se refieren el\r\nartículo 6 del decreto 293/964, de 13 de agosto de 1964 y artículo 2 del\r\ndecreto 112/967, de 23 de febrero de 1967.\r\n\r\n   Considerando: que además de fijar el precio a que se hace referencia en\r\nel resultando I) es conveniente dictar normas complementarias para\r\nposibilitar la prosecución de los trámites correspondientes a las\r\nsolicitudes en curso.\r\n\r\n   Atento: a lo informado por la Asesoría Especializada del Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/342-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona\r\nlisiada, comprendida en la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962 y\r\ndisposiciones reglamentarias que cumpla además con los siguientes\r\nrequisitos:\r\n\r\na) Haber presentado la solicitud correspondiente ante el Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas a la fecha del presente decreto y en la forma prevista\r\npor los decretos 293/964, de 13 de agosto de 1964 y 112/967, de 23 de\r\nfebrero de 1967;\r\n\r\nb) Las constancias que contengan los certificados a que se refieren los\r\nartículos 6º y 2º de los citados decretos 293/964 Y 112/967 no podrán\r\ntener un antigüedad superior a tres años;\r\n\r\nc) Tener adjudicado por el Tribunal Médico, puntaje de 9 (nueve) hasta 4\r\n(cuatro) inclusive. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/342-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha del presente decreto,\r\nlos aspirantes deberán presentar ante el Ministerio de Economía y\r\nFinanzas, factura proforma del vehículo que pretenden importar, donde\r\ndeberá establecerse por separado:\r\n\r\na) El precio del vehículo en el exterior;\r\nb) El importe del flete;\r\nc) El importe del Seguro, estableciendo seguidamente el costo total CIF\r\n   puerto uruguayo; y\r\nd) Si el vehículo cuenta con equipo de adaptación de origen en cuyo caso\r\n   se cotizará por separado; o si las adaptaciones se realizarán en\r\n   nuestro país.\r\n\r\n   En los casos de adaptaciones éstas deberán ajustarse a lo dictaminado\r\npor el Tribunal Médico competente de conformidad con el artículo 4º del\r\ndecreto 293/964, de 13 de agosto de 1964. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/342-1981/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/342-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El precio CIF puerto uruguayo, aludido en el artículo anterior,\r\ncorrespondiente a la unidad a importar no podrá superar los U$S 6.300\r\n(dólares seis mil trescientos) o su equivalente en las demás monedas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/342-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando la unidad sea usada, el modelo deberá ser posterior al año 1977.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/342-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de importación de vehículos usados, el Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas podrá autorizar su ingreso en admisión temporaria.\r\nDentro de los 90 días a contar desde la introducción temporaria, el\r\ntitular deberá gestionar su introducción definitiva ante el Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, mediante la presentación del correspondiente\r\ncomprobante de compra, donde se especificará el precio en dólares de la\r\nunidad o su equivalente en las demás monedas, el flete y seguro si\r\ncorrespondieren. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/342-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Economía y Finanzas rechazará cualquier factura\r\nproforma o comprobante de pago cuyo contenido se aparte de éstas y demás\r\nnormas en la materia o donde el precio que se establezca no se ajuste a\r\nlos vigentes en los mercados de origen. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/342-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en 120 (ciento veinte) días el plazo para realizar los trámites\r\npertinentes ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que\r\npodrá prorrogarse por 90 (noventa) días en casos estrictamente necesarios.\r\nSólo se admitirá cambio de modelo o marca del vehículo, por una sola vez,\r\npor motivos debidamente justificados. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/342-1981/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las gestiones en trámite, que por diversas circunstancias no hubiesen\r\nsido cumplidas, para el caso en que los interesados mantengan interés en\r\nla importación, proseguirán siempre que se ajusten a lo prescripto en el\r\npresente decreto dentro del término de 45 (cuarenta y cinco) días de su\r\nvigencia. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/342-1981/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las gestiones de importación deberán ser cumplidas por los propios\r\ninteresados; en caso de imposibilidad absoluta, podrán hacerlo mediante\r\napoderado designado en forma. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/342-1981/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - ERNESTO ROSSO FALDERIN - ANTONIO CAÑELLAS\r\n " 
 }