DECLARACION DE INTERES NACIONAL. ACTIVIDAD DE PRODUCCION DE AGATAS Y AMATISTAS TRABAJADAS Y DE ARTICULOS ELABORADOS A PARTIR DE LAS MISMAS, Y EXONERACION DEL IRAE EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 20/10/2022
Publicación: 26/10/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de generar puestos de trabajo de calidad y promover la producción de artículos con valor agregado en zonas económicamente deprimidas, especialmente al norte del país, atendiendo a sus características locales;

   RESULTANDO: I) que la producción de ágatas y amatistas procesadas constituye una actividad que encuadra en la necesidad de promoción a que refiere el VISTO;

   CONSIDERANDO: conveniente otorgar a dicha actividad industrial incentivos tributarios que coadyuven a su desarrollo;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el Decreto Ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974, lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación (COMAP) a que refiere el artículo 12 de la citada Ley;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Actividad Promovida).- Declárase promovida al amparo del inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de producción de ágatas y amatistas trabajadas y de artículos elaborados a partir de ágatas y amatistas.

   Dichos artículos se definen para el propósito del presente decreto, de acuerdo a la Nomenclatura Común del Mercosur ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado, vigente desde el 1° de enero de 2022, y los mismos se corresponden a las siguientes posiciones arancelarias:

   a) 7103.99.00.10: Ágatas trabajadas.
   b) 7103.99.00.20: Amatistas trabajadas.
   c) 7116.20.90.10: Pequeños objetos elaborados a partir de ágatas o
      amatistas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   (Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- Otórgase a las empresas que hayan sido promovidas al amparo de la presente reglamentación, una exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), hasta un monto equivalente al:

   a) El 80% (ochenta por ciento) del impuesto a la renta en los 
      ejercicios iniciados entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de  
      diciembre de 2024.
   b) El 60% (sesenta por ciento) del impuesto a la renta en los 
      ejercicios iniciados entre el 1° de enero de 2025 y el 31 de  
      diciembre de 2027.
   c) El 50% (cincuenta por ciento) del impuesto a la renta en los
      ejercicios iniciados entre el 1° de enero de 2028 y el 31 de 
      diciembre de 2029.

   La exoneración mencionada operará solo si los ingresos originados de la actividad promovida a que refiere el artículo 1° del presente decreto, superan el 60% de los ingresos totales.

   En cada ejercicio comprendido en el plazo indicado precedentemente, el IRAE exonerado no podrá exceder el 90% (noventa por ciento) del impuesto a pagar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   (Trámite).- Para tener derecho al beneficio dispuesto en el artículo anterior, las empresas que desarrollen la actividad comprendida en la declaratoria promocional, deberán presentar ante la Comisión de Aplicación (COMAP), establecida en el artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la correspondiente solicitud de exoneración.

   Para efectuar la recomendación a que refiere el artículo 12 de la Ley 16.906, la Comisión de Aplicación (COMAP) deberá contar con un informe por parte del Ministerio de Industria, Energía y Minería, que establecerá si la actividad desarrollada por el solicitante, por la cual solicita la exoneración, da cumplimiento al artículo 1° del presente decreto.

   La Comisión de Aplicación (COMAP) con el asesoramiento del Ministerio de Industria, Energía y Minería, establecerá los procedimientos para la presentación de la solicitud, la presentación del control y seguimiento y la normativa interna e instructivos necesaria para la aplicación del presente decreto.

Artículo 4

   (Seguimiento).- Los beneficiarios deberán presentar ante la Comisión de Aplicación (COMAP), dentro de los 4 (cuatro) meses del cierre de cada ejercicio económico que se promueva, declaración jurada de impuestos, sus estados contables con informe del profesional habilitado según corresponda y certificado de contador público del porcentaje de ingresos de la actividad promovida de la empresa respecto a los ingresos totales, que justifican el otorgamiento de los beneficios.

Artículo 5

   (Pérdida de los beneficios).- La Comisión de Aplicación (COMAP) realizará el efectivo contralor del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del proyecto.

Artículo 6

   (Vigencia).- El régimen que se reglamenta en el presente Decreto comenzará a aplicarse para todos los proyectos presentados a partir de su publicación.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - OMAR PAGANINI - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA
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