{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "341" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 5 INDUSTRIA DEL CUERO VESTIMENTA Y CALZADO. SUBGRUPO 03 PRENDAS DE VESTIR Y AFINES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/10/05/22" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/09/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/10/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 752 
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  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 5 (Industria del\r\nCuero, Vestimenta y Calzado), Subgrupo 03 (Prendas de vestir y afines),\r\nde los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo\r\nde 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 29 de julio de 2005 el referido Consejo de Salarios\r\nresolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado el mismo día.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/341-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de julio de 2005,\r\nen el Grupo Núm. 5 (Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado), Subgrupo\r\n03 (Prendas de vestir y afines), que se publica como anexo del presente\r\nDecreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005,\r\npara todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\n   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 5 \"INDUSTRIA DEL CUERO VESTIMENTA Y\r\nCALZADO\" Subgrupo 03 \"Prendas de Vestir y afines\" integrado por: los\r\nDelegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Alvaro Labandera y\r\nViviana Maqueira, los delegados Empresariales Daniel Tournier y José Luis\r\nRodríguez y los Delegados de los Trabajadores: Juan Camejo, Ricardo\r\nMoreira y Sonia Martinez RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un convenio suscrito el día 29 de julio de 2005,\r\ncon vigencia desde el 1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el\r\ncual se considera parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a\r\nefectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que\r\ncorresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de\r\n2005, entre por una parte: la Cámara Industrial de la Vestimenta\r\nrepresentada por los señores Alberto Was y Carlos Schvartzberg asistidos\r\npor el Dr Daniel Castro y por otra parte el Sindicato Único de la Aguja\r\n(en adelante SUA) representado por los señores Ricardo Moreira, Sonia\r\nMartínez y Mario Franco acuerdan la celebración del siguiente Convenio\r\nColectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No.5 \"\r\nIndustria del Cuero, Vestimenta y Calzado\" subgrupo 03 \"Prendas de Vestir\r\ny Afines\", en los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nconvenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año\r\n2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán\r\najustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de\r\n2006.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tienen carácter nacional y\r\nabarcan a todos los trabajadores pertenecientes a todas las empresas que\r\ncomponen el sector \"Prendas de Vestir y afines\".\r\nTERCERO: Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de\r\njunio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte\r\nen cada una de las siguientes situaciones:\r\na) Si no tuvo aumentos en el período julio 2004-junio 2005 percibirá\r\n9.13% (nueve con trece por ciento) resultante de la siguiente fórmula\r\n(1.0414 x 1.0274 x 1.02).\r\nb) Si hubiera percibido aumentos salariales en el período julio\r\n2004-junio 2005 iguales o superiores a 4.14% (inflación de igual período)\r\ntendrán como aumento 4.79% (1.0274 x 1.02).\r\nc) Si hubiera percibido en el período julio 04-junio 05 un porcentaje de\r\naumento inferior a la inflación de igual período (4.14%) percibirá el\r\nporcentaje resultante de la acumulación de los siguientes items: a) el\r\ncociente entre 1.0414 y el índice de aumento dado, b) por 1.0274\r\ninflación estimada para julio diciembre 2005, c) por 1.02 (recuperación\r\nconvenida).\r\nCUARTO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1 de julio de 2005 A\r\npartir del primero de julio de 2005 ningún trabajador podrá recibir menos\r\nde los siguientes salarios mínimos por categoría:-\r\n\r\nCategoría                               Valor hora\r\nOperaria mano                                   $15\r\nOperaria máquina                                $16.50\r\nOperaria volante                                $18\r\nOperaria especializada de máquina               $19.50\r\nQUINTO: Ajuste a regir del 1ero de enero de 2006 Todas las retribuciones\r\nal 31de diciembre del año 2005 recibirán un incremento salarial\r\nresultante de la acumulación de los siguientes items:\r\nI) El porcentaje equivalente al promedio simple de los siguientes\r\nindicadores, por concepto de Inflación proyectada para el semestre\r\nenero-junio 2006:\r\na) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,\r\nentre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web\r\nde la institución.\r\nb) Valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación\r\nfijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria.\r\nc) La inflación pasada correspondiente a los últimos seis meses (julio a\r\ndiciembre de 2005).\r\nII) 2% por concepto de recuperación-\r\nSEXTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación\r\nreal del de junio 2006 con el de junio 2005 pudiéndose presentar las\r\nsiguientes situaciones:\r\n1.   Si el cociente entre el salario real de junio 2006 y el salario real\r\nde junio 2005 fuera menor al producto de (1+ aumento por inflación de\r\njulio 2004 a junio 2005 (4.14%) ) x (1. + recuperación 1er. semestre) x\r\n(1 + recuperación 2do semestre) se otorgará el incremento necesario para\r\nalcanzar este nivel.\r\n2.   Si el mismo cociente fuera mayor el exceso se descontará del\r\nporcentaje de incremento que se acuerde a partir del 1 de julio de 2006.\r\nSEPTIMO: Se establece que iguales porcentajes de incremento salarial y en\r\nlas mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán\r\naquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización\r\nexistente para el subgrupo.\r\nOCTAVO: Los trabajadores del sector recibirán por única vez y para las\r\nlicencias generadas en el año 2005 a gozar en el 2006, un salario\r\nvacacional complementario equivalente al 50% de su respectivo monto,\r\npagadero dentro de los 180 días siguientes al pago del salario vacacional\r\ncorrespondiente.\r\nNOVENO: Comisión de Relaciones Laborales: Las partes acuerdan crear una\r\nComisión de carácter bipartito con la finalidad de analizar todos los\r\ntemas de interés común que favorezcan la mejora de la competitividad del\r\nsector, y en forma especial la recategorización de los trabajadores\r\nadaptándolas a las nuevas realidades. El tema de la categorización\r\ncomenzará a ser estudiado 10 días después de homologado este convenio y\r\ndeberá finalizar antes del 30 de diciembre de 2005. Las nuevas categorías\r\ncomenzarán a aplicarse a partir del 1ero de enero de 2006.\r\nDECIMO: Normas de interpretación y aplicación del convenio En caso de que\r\nse produzcan problemas de interpretación de este convenio, los mismos\r\nserán presentados en primera instancia ante la Comisión creada en el\r\nnumeral noveno. La Comisión contará con 10 días hábiles para expedirse y\r\nen caso de no llegar a solución, el tema será elevado al Consejo de\r\nSalarios para ser dilucidado en el mismo.-\r\nDECIMO PRIMERO: Mecanismos de prevención de conflictos. También compete a\r\nla Comisión bipartita del artículo noveno intervenir en cualquier\r\ndiferendo que se plantee en el sector. Ambas partes antes de adoptar\r\nmedidas, tendrán una instancia de diálogo primero en la empresa. En caso\r\nde que no lleguen a solución, cualquiera de las partes solicitará la\r\nintervención de la Comisión quien dispondrá de 5 días hábiles para buscar\r\nuna solución al diferendo. Vencido el referido plazo, sin acuerdo, se\r\nremitirirán los antecedentes al Consejo de Salarios para ser analizados\r\nen el mismo. Agotadas dichas instancias las partes quedaran liberadas\r\npara adoptar las medidas que entiendan oportunas.\r\nLeída se ratifican y firman en cuatro ejemplares del mismo tenor.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA\r\n\r\n " 
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