HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 5 INDUSTRIA DEL CUERO VESTIMENTA Y CALZADO. SUBGRUPO 03 PRENDAS DE VESTIR Y AFINES




Promulgación: 22/09/2005
Publicación: 05/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 752
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 5 (Industria del
Cuero, Vestimenta y Calzado), Subgrupo 03 (Prendas de vestir y afines),
de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo
de 2005.

RESULTANDO: Que el 29 de julio de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de julio de 2005,
en el Grupo Núm. 5 (Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado), Subgrupo
03 (Prendas de vestir y afines), que se publica como anexo del presente
Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 5 "INDUSTRIA DEL CUERO VESTIMENTA Y
CALZADO" Subgrupo 03 "Prendas de Vestir y afines" integrado por: los
Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Alvaro Labandera y
Viviana Maqueira, los delegados Empresariales Daniel Tournier y José Luis
Rodríguez y los Delegados de los Trabajadores: Juan Camejo, Ricardo
Moreira y Sonia Martinez RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 29 de julio de 2005,
con vigencia desde el 1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el
cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de
2005, entre por una parte: la Cámara Industrial de la Vestimenta
representada por los señores Alberto Was y Carlos Schvartzberg asistidos
por el Dr Daniel Castro y por otra parte el Sindicato Único de la Aguja
(en adelante SUA) representado por los señores Ricardo Moreira, Sonia
Martínez y Mario Franco acuerdan la celebración del siguiente Convenio
Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No.5 "
Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 03 "Prendas de Vestir
y Afines", en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año
2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán
ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de
2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tienen carácter nacional y
abarcan a todos los trabajadores pertenecientes a todas las empresas que
componen el sector "Prendas de Vestir y afines".
TERCERO: Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de
junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte
en cada una de las siguientes situaciones:
a) Si no tuvo aumentos en el período julio 2004-junio 2005 percibirá
9.13% (nueve con trece por ciento) resultante de la siguiente fórmula
(1.0414 x 1.0274 x 1.02).
b) Si hubiera percibido aumentos salariales en el período julio
2004-junio 2005 iguales o superiores a 4.14% (inflación de igual período)
tendrán como aumento 4.79% (1.0274 x 1.02).
c) Si hubiera percibido en el período julio 04-junio 05 un porcentaje de
aumento inferior a la inflación de igual período (4.14%) percibirá el
porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes items: a) el
cociente entre 1.0414 y el índice de aumento dado, b) por 1.0274
inflación estimada para julio diciembre 2005, c) por 1.02 (recuperación
convenida).
CUARTO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1 de julio de 2005 A
partir del primero de julio de 2005 ningún trabajador podrá recibir menos
de los siguientes salarios mínimos por categoría:-

Categoría                               Valor hora
Operaria mano                                   $15
Operaria máquina                                $16.50
Operaria volante                                $18
Operaria especializada de máquina               $19.50
QUINTO: Ajuste a regir del 1ero de enero de 2006 Todas las retribuciones
al 31de diciembre del año 2005 recibirán un incremento salarial
resultante de la acumulación de los siguientes items:
I) El porcentaje equivalente al promedio simple de los siguientes
indicadores, por concepto de Inflación proyectada para el semestre
enero-junio 2006:
a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,
entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web
de la institución.
b) Valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación
fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria.
c) La inflación pasada correspondiente a los últimos seis meses (julio a
diciembre de 2005).
II) 2% por concepto de recuperación-
SEXTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación
real del de junio 2006 con el de junio 2005 pudiéndose presentar las
siguientes situaciones:
1.   Si el cociente entre el salario real de junio 2006 y el salario real
de junio 2005 fuera menor al producto de (1+ aumento por inflación de
julio 2004 a junio 2005 (4.14%) ) x (1. + recuperación 1er. semestre) x
(1 + recuperación 2do semestre) se otorgará el incremento necesario para
alcanzar este nivel.
2.   Si el mismo cociente fuera mayor el exceso se descontará del
porcentaje de incremento que se acuerde a partir del 1 de julio de 2006.
SEPTIMO: Se establece que iguales porcentajes de incremento salarial y en
las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán
aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización
existente para el subgrupo.
OCTAVO: Los trabajadores del sector recibirán por única vez y para las
licencias generadas en el año 2005 a gozar en el 2006, un salario
vacacional complementario equivalente al 50% de su respectivo monto,
pagadero dentro de los 180 días siguientes al pago del salario vacacional
correspondiente.
NOVENO: Comisión de Relaciones Laborales: Las partes acuerdan crear una
Comisión de carácter bipartito con la finalidad de analizar todos los
temas de interés común que favorezcan la mejora de la competitividad del
sector, y en forma especial la recategorización de los trabajadores
adaptándolas a las nuevas realidades. El tema de la categorización
comenzará a ser estudiado 10 días después de homologado este convenio y
deberá finalizar antes del 30 de diciembre de 2005. Las nuevas categorías
comenzarán a aplicarse a partir del 1ero de enero de 2006.
DECIMO: Normas de interpretación y aplicación del convenio En caso de que
se produzcan problemas de interpretación de este convenio, los mismos
serán presentados en primera instancia ante la Comisión creada en el
numeral noveno. La Comisión contará con 10 días hábiles para expedirse y
en caso de no llegar a solución, el tema será elevado al Consejo de
Salarios para ser dilucidado en el mismo.-
DECIMO PRIMERO: Mecanismos de prevención de conflictos. También compete a
la Comisión bipartita del artículo noveno intervenir en cualquier
diferendo que se plantee en el sector. Ambas partes antes de adoptar
medidas, tendrán una instancia de diálogo primero en la empresa. En caso
de que no lleguen a solución, cualquiera de las partes solicitará la
intervención de la Comisión quien dispondrá de 5 días hábiles para buscar
una solución al diferendo. Vencido el referido plazo, sin acuerdo, se
remitirirán los antecedentes al Consejo de Salarios para ser analizados
en el mismo. Agotadas dichas instancias las partes quedaran liberadas
para adoptar las medidas que entiendan oportunas.
Leída se ratifican y firman en cuatro ejemplares del mismo tenor.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA

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