{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "341" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "ACTUALIZACION DE MULTAS DE LA INDUSTRIA VITIVINICOLA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/09/25/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/09/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/09/1995" 
 ,"RNLD" : {  
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  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 374 
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  ,"vistos" : "     Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura, a los fines que se indicarán;\r\n\r\n Resultando: I) por decreto Nº 530/994, de fecha 6 de diciembre de 1994,\r\nse fijaron los valores de las multas de origen legal en materia de\r\ninfracciones a la legislacion vitivinícola;\r\n\r\n II) es necesario proceder a la actualización según lo dispone el Art.\r\n566 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974;\r\n\r\n III) para la fijación de los valores a que deben ajustarse las multas se\r\ntomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del\r\ncosto de la vida vigente a la fecha de la primera actualización que se\r\nrealice, dando cuenta al Poder Legislativo;\r\n\r\n IV) el mandato confiado por el Art. 566 del decreto-ley Nº 14.189, de 30\r\nde abril de 1974, se refiere a las multas mencionadas en el Art. 331 de\r\nla ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, que posean un monto fijo de\r\norigen legal;\r\n\r\n Considerando: I) la información proporcionada por el Instituto Nacional\r\nde Estadística que indica como factor de actualización de acuerdo a la\r\nvariación del índice general de los precios de consumo, en el período\r\ncomprendido entre el 31 de diciembre de 1993, fecha de la última\r\nactualización y el 31 de diciembre de 1994;\r\n\r\n II) conveniente proceder a incrementar los valores actualmente vigentes\r\nmultiplicándolos por el factor 1.44, a fin de ajustar los montos de las\r\nmultas a la gravedad de las infracciones que se cometan;\r\n\r\n Atento: a lo preceptuado por los Arts. 566 del decreto-ley Nº 14.189, de\r\n30 de abril de 1974 y 141 y siguientes de la ley Nº 15.903, de 10 de\r\nnoviembre de 1987, y a la opinión favorable del Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura.\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/341-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas que se\r\ndetallan a continuación:\r\n\r\n I) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (Art. 9º de\r\nla ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y Art. 378 de la ley Nº 13.892, de\r\n19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción, $ 34,20 (son pesos\r\nuruguayos treinta y cuatro con 20/100);\r\n\r\n II) Elaboración, venta o existencias de vinos artificiales:\r\n\r\n a) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos, borras (Art. 82 de\r\nla ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción, $\r\n15,91 (son pesos uruguayos quince con 91/100).\r\n\r\n b) Vinos artificiales a que se refieren los Arts. 2 y 30 de la ley Nº\r\n2.856, de 17 de julio de 1903, y Art. 82 de la ley Nº 13.586, de 13 de\r\nfebrero de 1967 por cada litro o fracción, $ 15,91 (son pesos uruguayos\r\nquince con 91/100).\r\n\r\n c) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación\r\nvigente:\r\n\r\n    1) Vinos artificiales existentes en bodega (Art. 388 de la ley Nº\r\n13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción, $ 1,32 (son\r\npesos uruguayos uno con 32/100).\r\n\r\n    2) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (Art. 388 de la ley\r\nNº 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción $ 6,87\r\n(son pesos uruguayos seis con 87/100).\r\n\r\n    3) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al\r\npúblico Art. 388, de la ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970, por cada\r\nlitro o fracción, $ 6,87 (son pesos uruguayos seis con 87/100).\r\n\r\n III) Mostos que acusan sacarosa (Art. 80 de la ley Nº 13.586, de 13 de\r\nfebrero de 1967) multa de $ 15,91 son pesos uruguayos quince con 91/100) a\r\n$ 159,05 (son pesos uruguayos ciento cincuenta y nueve con 05/100), por\r\ncada litro o fracción de mosto.\r\n\r\n IV) Infracciones a las disposiciones de la ley Nº 2.856, de 17 de julio\r\nde 1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictará el Poder\r\nEjecutivo, no penadas especialmente (Art. 38 de la ley Nro. 2.856, de 17\r\nde julio de 1903), se sancionarán con multa de $ 142,39 (son pesos\r\nuruguayos ciento cuarenta y dos con 39/100) a $ 14.242,49 (son pesos\r\nuruguayos catorce mil doscientos cuarenta y dos con 49/100).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/341-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas por\r\ninfracciones a lo dispuesto por el decreto-ley Nro. 15.058, de 30 de\r\nsetiembre de 1980:\r\n\r\n 1) Adición de sustancias a los orujos y borras (Art. 4, inciso primero)\r\nmulta de $ 110,38 (son pesos uruguayos ciento diez con 38/100) por cada\r\nquilogramo, litro o fracción de sustancia extraña agregada.\r\n\r\n 2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas\r\ndestiladoras y los orujos y borras recibidos (Art. 4º inciso primero)\r\nmulta de $ 110,38 (son pesos uruguayos ciento diez con 38/100) por cada\r\nquilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los\r\nmismos respaldada por el alcohol obtenidos.\r\n\r\n 3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los\r\nplazos fijados por el Poder Ejecutivo (Art. 4º incs. tercero y cuatro)\r\nmulta de $ 2,09 (son pesos    uruguayos dos con 09/100) por cada\r\nquilogramo, litro o fracción según corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/341-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/341-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc\r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI\r\n " 
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