REGIMEN DE LICENCIA EXTRAORDINARIA PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 22/07/1981
Publicación: 29/07/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 248
   Visto: lo dispuesto por el artículo 29 del decreto 641/973, de fecha 8
de agosto de 1973.

   Resultando: I) Que por el mismo se establece el régimen de licencia
extraordinaria a otorgarse a los funcionarios públicos que cursan estudios
en oportunidad de la realización de pruebas o exámenes;

II) Que de acuerdo a lo preceptuado por la mencionada disposición, los
treinta días de licencia a que tienen derecho los referidos funcionarios,
podrán otorgarse en forma fraccionada siempre y cuando dicho período no
sea inferior a diez días;

III) Que la aplicación práctica de la limitación mencionada en el
Resultando precedente ha traído aparejado, en la esfera de la
Administración de Justicia, múltiples inconvenientes, toda vez que a fin
de lograr una fiel observancia de la norma, se ha resentido la normal y
correcta prestación del servicio;

IV) Que en efecto, la concesión sistemática de la licencia por un término
no menor a diez días, no condice muchas veces con las necesidades de cada
caso concreto, causando un perjuicio, no sólo para el funcionario, al que
se le conceden más días de los que realmente necesita, sino
fundamentalmente para la Administración que debe prescindir del mismo por
un período mayor al efectivamente necesario.

   Considerando: que las especiales características del servicio de
Administración de Justicia, las reales necesidades funcionales del mismo y
el cúmulo de trabajo existente en sus diversas Oficinas, determinan al
Poder Ejecutivo a exceptuar al inciso 15 del límite mínimo de
funcionamiento de la licencia complementaria para rendir pruebas o
exámenes, estatuido por el artículo 29 del decreto 641/973, de 8 de agosto
de 1973.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los
artículos 168, numeral 4º y 181, numerales 1º, 2º y 4º de la Constitución
de la República,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Exceptúase al inciso 15 del límite mínimo de fraccionamiento de la
licencia complementaria para rendir pruebas o exámenes, estatuido por el
artículo 29 del decreto 641/973, de 8 de agosto de 1973.

MENDEZ - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - ERNESTO ROSSO FALDERIN - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON -
FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - FERNANDO
BAYARDO BENGOA
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