APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. EJERCICIO 2014




Promulgación: 21/10/2013
Publicación: 25/10/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1553
Referencias a toda la norma

Artículo 22

 El Ente podrá disponer de hasta 600 U.R. anuales por concepto de
Quebranto de Caja cuya aplicación afectará a aquellos funcionarios que
manejen dinero o valores asimilados por su naturaleza y convertibilidad a
efectivo en forma directa y permanente y proporcional al tiempo en que
ejerzan las funciones. Su valor se ajustará automáticamente al momento de
la ejecución.
Se liquidará semestralmente al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada
año. La División Contaduría deberá llevar una cuenta personal de cada
funcionario afectado al régimen de quebrantos.
Al efectuarse las liquidaciones, y a efectos de constituir un fondo
personal para quebrantos, el Ente depositará en el Banco República
Oriental del Uruguay en una cuenta a su nombre en valores reajustables, el
25% del total que corresponda siendo percibido por el funcionario en
efectivo el 75% restante.
El fondo para quebrantos quedará constituido con el total depositado en la
cuenta bancaria durante cuatro liquidaciones consecutivas, a partir de
entonces el funcionario percibirá en efectivo el 100% de las
liquidaciones.
En cada liquidación semestral se deducirán de la primas para quebrantos la
cuota parte correspondiente a los días en que por inasistencias no se haya
ejercido la función, con excepción de los correspondientes a la licencia
anual reglamentaria más diez días de inasistencia por causa justificada.
Para Casa Central se fija la siguiente distribución anual:
* Tesorero 35 UR anuales.
* Transportador 33,50 UR.
* Cajero 38,50 UR.
* Suplencias  y Fondo de quebrantos 19 UR.
Para las Regionales del Interior que manejan fondos se distribuirán con
igual criterio de acuerdo a las funciones definidos anteriormente o
equivalentes, las 474 UR restantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).
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