{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "340" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 11 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/10/05/20" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/09/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/10/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 751 
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  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 11 (Comercio\r\nMinorista de la Alimentación) de los Consejos de Salarios convocados por\r\nDecreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO:  Que el 9 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios\r\nresolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado el mismo día.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 9 de agosto de 2005,\r\nen el Grupo Núm. 11 (Comercio Minorista de la Alimentación), que se\r\npublica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\n   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 11 \"Comercio Minorista de Alimentos\",\r\nintegrado por: Delegados del Poder Ejecutivo- Dres. Nelson Loustaunau,\r\nDra. Virginia Falero y Dra. Lorena Acevedo, Delegados Empresariales: Sr.\r\nDaniel Fernández y Dr. Alvaro Nodale y Delegados de los Trabajadores-\r\nMilton y Héctor Castellano\r\n\r\nHACEN CONSTAR QUE:\r\nPRIMERO: las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un convenio suscrito el día 9 de Agosto de 2005\r\nel cual se considera parte integrante de esta Acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de agosto de 2005, ante el\r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social , reunidos: POR UNA PARTE:\r\nDelegados Empresariales: Sr. Daniel Fernández y Dr. Alvaro Nodale quienes\r\nactúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de\r\nANMYPE, CAMBADU y UNION DE VENDEDORES DE CARNE: y POR OTRA PARTE:\r\nDelegados de los Trabajadores: Sr. Hector y Milton Castellano, quienes\r\nactúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de FUECI.\r\nCONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO que regulará\r\nlas relaciones laborales del Grupo No.11 \"Comercio minorista de\r\nalimentos\", de acuerdo a los siguientes términos.\r\n\r\n                                ACUERDAN:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el\r\n30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales\r\nel 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector.\r\nTERCERO: Se establecen los siguientes salarios mínimos por categorías , a\r\npartir del 1ero de julio de 2005:\r\n\r\nA) - POLLERIAS , ALMACEN TRADICIONAL CON MOSTRADOR , FIAMBRERIAS,\r\nGRANJAS, VERDULERIAS Y VENTA DE AVES Y HUEVOS:\r\n\r\nCATEGORIAS     SALARIO\r\n(MAYORES DE 18 AÑOS)\r\n\r\nCadete                                          $ 2650\r\n\r\nPeón , Repartidor y                             $ 2780\r\nSereno\r\n\r\nChofer, vendedor,                               $ 3050\r\nAuxiliar administrativo\r\n\r\nCajero                                          $ 3240\r\n\r\nB)KIOSKOS, SALONES Y FERIANTES DE ALIMENTOS: se fija el salario mínimo de\r\nsus trabajadores en $ 2650.\r\n\r\nC)-AUTOSERVICIOS, MINIMERCADOS Y ALMACENES ESPECIALIZADOS.\r\n\r\nCATEGORÍAS                                      SALARIO\r\n( MAYORES DE 18 AÑOS)\r\n\r\nCadete                                          $ 2750\r\n\r\nPeón, repartidor                                $ 2890\r\n y sereno\r\n\r\nChofer, vendedor                                $ 3165\r\nAuxiliar administrativo\r\n\r\nCajero                                          $ 3360\r\n\r\nD)CARNICERIAS\r\n\r\nCATEGORIAS                                      SALARIO\r\n\r\nCadete                                          $ 2750\r\n\r\nPeón                                            $ 2902\r\n\r\nRepartidor, vendedor y                          $ 3127\r\nAyudante de Cortador\r\n\r\nCajero, auxiliar                                $ 3500\r\nAdministrativo\r\n\r\nCortador                                        $ 3800\r\n\r\nE) PESCADERIAS\r\n\r\nCATEGORÍAS                                      SALARIO\r\n\r\nOficial 2do                                     $ 3127\r\n\r\nOficial 1ero                                    $ 3461\r\n\r\nF) HELADERIAS SIN PLANTA DE ELABORACIÓN\r\n\r\nCATEGORIAS                                      SALARIO\r\n\r\nLimpiador y sereno                              $ 2750\r\n\r\nVendedor                                        $ 2822\r\n\r\nAyudante de Heladero                            $ 2895\r\n\r\nCajero                                          $ 3292\r\n\r\nElaborador heladero                             $ 3798\r\n\r\nG) Al personal de dirección, encargado y/o empleado principal no se le\r\nfija mínimo de categoría salarial.\r\n\r\n CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el\r\npresente acuerdo ningún trabajador del sector podrá percibir por\r\naplicación del mismo un incremento salarial inferior al 9,13% por ciento\r\n(1.0414 x 1.0274 x 1.02 ) sobre su remuneración líquida vigente al 30 de\r\njunio de 2005.\r\nQUINTO: los trabajadores del sector que estén por encima de los mínimos\r\nde categoría y hayan recibido algun ajuste salarial en el periodo\r\ncomprendido entre el 1ero de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 y/o\r\nla eventual reducción del IRP resultante de la aplicación del decreto\r\n270/2004, se les podrá descontar conjuntamente estas conceptos hasta un\r\n4,14% por ciento del incremento referido en el numeral anterior.\r\nSÉXTO: el aumento salarial señalado deberá aplicarse a todas las partidas\r\nsalariales fijas en su conjunto, incluidas las exentas de aportes que\r\nhace referencia el art. 167 de la ley 16713 (ej. Ticket alimentación).\r\nSEPTIMO: Para el cálculo de los salarios mínimos a que hace referencia\r\nese convenio se consideraran todas las partidas referidas en el numeral\r\nanterior con excepción de los conceptos por antigüedad y presentismo.\r\nOCTAVO: El ajuste salarial a regir a partir del 1º de enero de 2006,\r\nsurgirá de la acumulación de los siguientes ítems.\r\n1.     Un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Índice de\r\n       Precios al Consumo en el período julio a diciembre de 2005, por\r\n       concepto de inflación estimada para el período enero a junio de\r\n       2006.\r\n2.     2.00% por concepto de recuperación\r\nEn esta oportunidad las partes se reunirán a los efectos de determinar\r\npor medio de un acta el porcentaje del ajuste y la corrección de los\r\nmínmos por categoría.\r\nNOVENO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la\r\ninflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la\r\ninflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,\r\npara igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:\r\n1.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en\r\n       el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la\r\n       variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán\r\n       a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes\r\n       al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de\r\n       ambos índices.\r\n2.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en\r\n       el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la\r\n       variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste\r\n       por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a\r\n       regir a del 1º de julio de 2006\r\n\r\nDECIMO: las partes convienen que para la categoría de Cortador\r\n(Carnicerías) el salario vigente al 1ero de enero de 2006 será de $ 3950\r\nmas las pautas aplicables. Se pacta que al primero de junio de 2006 el\r\nsalario vigente para la categoría mencionada (cortador) será de $ 4222\r\nmas el incremento que se defina en esa oportunidad.\r\nDECIMOPRIMERO: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto,\r\nantes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los\r\ninvolucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de\r\nencontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se\r\nsometerá el mismo al Consejo de salarios del grupo correspondiente y/o al\r\nConsejo Superior Tripartito.\r\nDUODÉCIMO: no siendo para mas se labra el presente que se firma en el\r\nlugar y fecha antes indicado.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA\r\n " 
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