VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 11 (Comercio
Minorista de la Alimentación) de los Consejos de Salarios convocados por
Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 9 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 9 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 11 (Comercio Minorista de la Alimentación), que se
publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a
partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 11 "Comercio Minorista de Alimentos",
integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo- Dres. Nelson Loustaunau,
Dra. Virginia Falero y Dra. Lorena Acevedo, Delegados Empresariales: Sr.
Daniel Fernández y Dr. Alvaro Nodale y Delegados de los Trabajadores-
Milton y Héctor Castellano
HACEN CONSTAR QUE:
PRIMERO: las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 9 de Agosto de 2005
el cual se considera parte integrante de esta Acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de agosto de 2005, ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , reunidos: POR UNA PARTE:
Delegados Empresariales: Sr. Daniel Fernández y Dr. Alvaro Nodale quienes
actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de
ANMYPE, CAMBADU y UNION DE VENDEDORES DE CARNE: y POR OTRA PARTE:
Delegados de los Trabajadores: Sr. Hector y Milton Castellano, quienes
actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de FUECI.
CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO que regulará
las relaciones laborales del Grupo No.11 "Comercio minorista de
alimentos", de acuerdo a los siguientes términos.
ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Se establecen los siguientes salarios mínimos por categorías , a
partir del 1ero de julio de 2005:
A) - POLLERIAS , ALMACEN TRADICIONAL CON MOSTRADOR , FIAMBRERIAS,
GRANJAS, VERDULERIAS Y VENTA DE AVES Y HUEVOS:
CATEGORIAS SALARIO
(MAYORES DE 18 AÑOS)
Cadete $ 2650
Peón , Repartidor y $ 2780
Sereno
Chofer, vendedor, $ 3050
Auxiliar administrativo
Cajero $ 3240
B)KIOSKOS, SALONES Y FERIANTES DE ALIMENTOS: se fija el salario mínimo de
sus trabajadores en $ 2650.
C)-AUTOSERVICIOS, MINIMERCADOS Y ALMACENES ESPECIALIZADOS.
CATEGORÍAS SALARIO
( MAYORES DE 18 AÑOS)
Cadete $ 2750
Peón, repartidor $ 2890
y sereno
Chofer, vendedor $ 3165
Auxiliar administrativo
Cajero $ 3360
D)CARNICERIAS
CATEGORIAS SALARIO
Cadete $ 2750
Peón $ 2902
Repartidor, vendedor y $ 3127
Ayudante de Cortador
Cajero, auxiliar $ 3500
Administrativo
Cortador $ 3800
E) PESCADERIAS
CATEGORÍAS SALARIO
Oficial 2do $ 3127
Oficial 1ero $ 3461
F) HELADERIAS SIN PLANTA DE ELABORACIÓN
CATEGORIAS SALARIO
Limpiador y sereno $ 2750
Vendedor $ 2822
Ayudante de Heladero $ 2895
Cajero $ 3292
Elaborador heladero $ 3798
G) Al personal de dirección, encargado y/o empleado principal no se le
fija mínimo de categoría salarial.
CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el
presente acuerdo ningún trabajador del sector podrá percibir por
aplicación del mismo un incremento salarial inferior al 9,13% por ciento
(1.0414 x 1.0274 x 1.02 ) sobre su remuneración líquida vigente al 30 de
junio de 2005.
QUINTO: los trabajadores del sector que estén por encima de los mínimos
de categoría y hayan recibido algun ajuste salarial en el periodo
comprendido entre el 1ero de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 y/o
la eventual reducción del IRP resultante de la aplicación del decreto
270/2004, se les podrá descontar conjuntamente estas conceptos hasta un
4,14% por ciento del incremento referido en el numeral anterior.
SÉXTO: el aumento salarial señalado deberá aplicarse a todas las partidas
salariales fijas en su conjunto, incluidas las exentas de aportes que
hace referencia el art. 167 de la ley 16713 (ej. Ticket alimentación).
SEPTIMO: Para el cálculo de los salarios mínimos a que hace referencia
ese convenio se consideraran todas las partidas referidas en el numeral
anterior con excepción de los conceptos por antigüedad y presentismo.
OCTAVO: El ajuste salarial a regir a partir del 1º de enero de 2006,
surgirá de la acumulación de los siguientes ítems.
1. Un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Índice de
Precios al Consumo en el período julio a diciembre de 2005, por
concepto de inflación estimada para el período enero a junio de
2006.
2. 2.00% por concepto de recuperación
En esta oportunidad las partes se reunirán a los efectos de determinar
por medio de un acta el porcentaje del ajuste y la corrección de los
mínmos por categoría.
NOVENO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán
a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes
al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de
ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste
por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a del 1º de julio de 2006
DECIMO: las partes convienen que para la categoría de Cortador
(Carnicerías) el salario vigente al 1ero de enero de 2006 será de $ 3950
mas las pautas aplicables. Se pacta que al primero de junio de 2006 el
salario vigente para la categoría mencionada (cortador) será de $ 4222
mas el incremento que se defina en esa oportunidad.
DECIMOPRIMERO: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto,
antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los
involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de
encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se
someterá el mismo al Consejo de salarios del grupo correspondiente y/o al
Consejo Superior Tripartito.
DUODÉCIMO: no siendo para mas se labra el presente que se firma en el
lugar y fecha antes indicado.