{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "340" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL TRAMITE A SEGUIR EN EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS PLANTAS ELABORADORAS. FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/08/26/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/08/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/08/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 373 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.582 de 02/11/2002 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17582-2002/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17582-2002/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17582-2002/9\" >9</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 y el decreto Nº \r\n449/002, de 20 de noviembre de 2002;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la norma legal citada prevé la creación del Fondo de \r\nFinanciamiento de la Actividad Lechera (FFAL) a partir de la afectación \r\nde un monto por litro de leche fluida vendida para el consumo;\r\n\r\nII) que dicho aporte será depositado por las plantas elaboradoras o los \r\nimportadores dentro del plazo de 15 días corridos, dentro de la \r\nfinalización de cada mes;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que el artículo 6º de la Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre \r\nde 2002 encomienda a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e \r\nIndustria, Energía y Minería el contralor que asegure el cumplimiento de \r\nlos objetivos previstos legalmente, y la aplicación de las sanciones en \r\nel marco de sus respectivas competencias;\r\n\r\nII) que de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 7º de la norma legal \r\ncitada, las plantas elaboradoras que incumplan las normas establecidas en \r\nla misma, serán automáticamente suspendidas de los Registros del \r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitantes para ejercer \r\nlas actividades que dan origen a las retenciones afectadas al FFAL;\r\n\r\nIII) el inciso 3º del artículo 16 del decreto Nº 449/002, de 20 de \r\nnoviembre de 2002 preceptúa que \"cuando se constaten las infracciones \r\nprevistas en el artículo 7º de la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de \r\n2002, las plantas elaboradoras cuyos registros se encuentren a cargo del \r\nMinisterio de Industria, Energía y Minería serán suspendidas \r\nautomáticamente\";\r\n\r\nIV) en ese marco, las plantas elaboradoras o los importadores deberán \r\nabonar una multa igual al 20% de las sumas no vertidas, más un recargo \r\nmensual calculado en la misma forma que los recargos por mora del \r\nartículo 94 del Código Tributario;\r\n\r\nV) asimismo, de acuerdo al artículo 9º de la ley citada, el \r\nincumplimiento de la misma y su reglamentación, podrá dar lugar a las \r\nmedidas previstas en el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero \r\nde 1996, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del Código \r\nPenal, cuando corresponda;\r\n\r\nVI) conveniente reglamentar el trámite que deberá seguirse para la \r\naplicación de las medidas previstas legalmente, en los casos de \r\nincumplimiento de las obligaciones que la citada ley pone a cargo de las \r\nplantas elaboradoras, teniendo en cuenta el objetivo buscado por la misma \r\ny el debido proceso legal;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto:\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA                                  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las plantas elaboradoras que incumplan las obligaciones previstas por \r\nlos artículos 7, 8 y 9 de la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 y \r\nel artículo 17 del decreto Nº 449/002, de 20 de noviembre de 2002, serán \r\nautomáticamente suspendidas de los registros a cargo del Ministerio de \r\nIndustria, Energía y Minería, de acuerdo al artículo 3º de la ley Nº \r\n15.640, de 4 de octubre de 1984 y artículo 3º del decreto Nº 510/984, de \r\n15 de noviembre de 1984.\r\nLa Comisión de Contralor del Fondo de Financiamiento de la Actividad \r\nLechera (FFAL) creada por el artículo 15 del decreto Nº 449/002, previo \r\ninforme de la Comisión Técnica Asesora, comunicará mediante acta, al \r\nMinisterio de Industria, Energía y Minería el atraso en los depósitos de \r\nlas sumas retenidas por las plantas.\r\nDicho Ministerio procederá sin más trámite a disponer por resolución \r\nfundada las medidas cautelares o sancionatorias que las normas legales y \r\nreglamentarias ponen a su cargo. \r\nDentro del término de 24 horas y conjuntamente con la notificación, la \r\ncitada Secretaria de Estado, procederá a hacer efectiva la medida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las plantas elaboradoras dispondrán de un plazo de 10 días corridos a \r\npartir del día siguiente a la notificación para interponer los recursos \r\nadministrativos correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las plantas elaboradoras deberán hacer efectivo el depósito de las \r\nretenciones atrasadas efectuadas más la multa y los recargos \r\ncorrespondientes en forma indivisible, previo al levantamiento de la \r\nsuspensión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La Comisión de Contralor del Fondo de Financiamiento de la Actividad \r\nLechera, comunicará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca las \r\ninfracciones en que pudieran haber incurrido las plantas elaboradoras o \r\nlos importadores a efectos de la aplicación por parte de la División \r\nServicios Jurídicos del artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero \r\nde 1996. Esta dependencia deberá indicar si corresponde efectuar la \r\ndenuncia penal, por la comisión del delito previsto en el artículo 351 \r\ndel Código Penal.\r\nDicho trámite se sustanciará por los procedimientos y dentro de los \r\nplazos previstos por el decreto Nº 500/991.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY\r\n\r\n\r\n " 
 }