{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "340" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LA TASA GLOBAL ARANCELARIA PARA LA IMPORTACION DE COMPONENTES DE VEHICULOS AUTOMOTORES O AUTOPIEZAS - REGIMEN DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/09/06/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/08/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/09/1996" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1996 
  ,"pagina" : 634 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/340-1996?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: el régimen que regula la industria automotriz nacional;\r\n\r\n  Resultando: I) la actual situación de transición que atraviesa el\r\nsector automotriz del Mercosur y el inicio de definiciones por parte de\r\nArgentina y Brasil en relacion al régimen definitivo que regirá a partir\r\ndel año 2000;\r\n\r\nII) la perspectiva de que el Uruguay tenga un lugar competitivo en la\r\nindustria de la región, especializándose en segmentos del mercado y\r\nconsolidando los cambios realizados hacia la exportación a la región;\r\n\r\nIII) la existencia de una coyuntura regional desfavorable, que ha limitado\r\nlas exportaciones en el marco de los acuerdos del CAUCE y el PEC y\r\nafectado los niveles de producción de la industria.\r\n\r\n  Considerando: procedente la adopción de medidas tendientes a facilitar\r\nlas decisiones empresariales en materia de programas de producción e\r\ninversión y en la preparación hacia el régimen común del MERCOSUR;\r\n\r\n  Atento: a lo establecido por el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de\r\ndiciembre de 1959 y por el artículo 2º de la ley 16.492 de 2 de junio\r\nde 1994;\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los componentes de vehículos automotores o autopiezas (partes o piezas,\r\nconjuntos y subconjuntos) que se importen bajo la denominación de kit,\r\nsegún los listados que para cada modelo autorice la Dirección Nacional de\r\nIndustrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, tributarán una\r\nTasa Global Arancelaria del 2º (dos por ciento) por concepto de recargo\r\nmínimo.\r\n   Lo dispuesto en el presente artículo regirá durante la vigencia del\r\ndecreto Nº 316/992 de 7 de julio de 1992.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "      Los beneficios previstos en el decreto Nº 316/992 del 7 de julio de\r\n1992 podrán acumularse a los establecidos en el decreto Nº 558/994 de 21\r\nde diciembre de 1994, en las condiciones dispuestas en el artículo\r\nsiguiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 60/999 de 03/03/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/60-1999/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/340-1996/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/340-1996/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 340/996 de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/340-1996/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Incorpórase al régimen establecido por el Decreto Nº 558/994 del 21 de\r\ndiciembre de 1994 a los vehículos automotores de las partidas 87.02, 87.03\r\ny 87.04, fijándose un porcentaje de devolución de tributos del 3.3% (tres\r\ncon tres por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1996/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas exportadoras de productos amparados en el decreto Nº\r\n316/992 de 7 de julio de 1992, que no tuvieran fijado un porcentaje de\r\ndevolución de tributos en el marco del mencionado decreto Nº 558/994 y\r\ndeseen optar por la acumulación de ambos beneficios en las condiciones\r\nestablecidas en el artículo 3º, deberán presentarse ante el Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas solicitando, con expresión de fundamentos, la fijación\r\nde un porcentaje de devolución de tributos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1996/6" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos de la obtención de los \"Certificados de Devolución de\r\nTributos\" a que se refiere el artículo 6º del mencionado decreto Nº\r\n558/994, las empresas beneficiarias deberán presentar ante el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay constancia expedida por la Dirección\r\nNacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, que\r\nacredite que operan en el marco del artículo 3º de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1996/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1996/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia el 1º de setiembre de 1996.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1996/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JULIO HERRERA - LUIS MOSCA\r\n " 
 }