{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "340" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE LA ANP. EJERCICIO 1985" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/10/24/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/07/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/10/1986" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/340-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "      Visto: la iniciativa presupuestal de la Administración Nacional de\r\nPuertos correspondiente al ejercicio 1985.\r\n\r\n     Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido\r\nsu informe y el Tribunal de Cuentas de la República su dictamen.\r\n\r\n     Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la\r\nRepública,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras y Plan\r\nAnual de Inversiones de la Administración Nacional de Puertos a regir\r\ndesde el 1º de enero de 1985, de acuerdo con la apertura siguiente:\r\n\r\n     I - INGRESOS                  N$\r\n     1. Serv. Marítimos         421:147.000\r\n     2. Serv. Terrestres      1.721:465.000\r\n     3. Otros ingresos          244:572.000\r\n                              -------------\r\n         TOTAL                2.387:124.000\r\n\r\n     II - PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE OPERACIONES FINANCIERAS\r\n\r\n                                            N$ 3.145:981.003\r\n\r\n     Rubro             Denominación                 N$\r\n     --------------------------------------------------------------\r\n\r\n      0          Retrib. de Serv. Personales        1.162:382.838\r\n      1          Cargas Legales sobre Serv. Person.   292:545.494\r\n      2          Materiales y Suministros             305:837.000\r\n      3          Servicios no Personales              128:866.000\r\n      4          Maq. equipo y mob. nuevos             26:910.000\r\n      7          Subsidios y otras transf.            351:177.571\r\n      8          Servicio de deuda y anticipo         864:413.700\r\n      9          Asignaciones globales                 13:848.400\r\n\r\n     Los Rubros 0 \"Retribución de servicios personales\", 1 \"Cargas\r\nlegales sobre servicios personales\" y 7 \"Subsidios y otras\r\ntransferencias\" contienen los aumentos salariales dispuestos para el\r\nejercicio 1985. Dichos créditos incluyen el costo de los funcionarios\r\nrestituidos ingresados hasta el 31 de diciembre de 1985.\r\n     III - PLAN DE INVERSIONES                   N$ 1.149:119.000\r\n\r\n     Rubro               Denominación                  N$\r\n     -------------------------------------------------------------\r\n\r\n     0              Retrib. de Serv. Personales          57:051.000\r\n     1              Cargas legales sobre serv. person.   13:677.000\r\n     2              Materiales y suministros            122:863.000\r\n     3              Servicios no personales             113:081.000\r\n     4              Máquinas, equipos y mobiliario\r\n                    nuevos                              779:134.000\r\n     6              Construc., mejoras, reparac.\r\n                    extraord.                            63:313.000\r\n\r\n     La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en\r\nmoneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\"\r\nBORDER=0> que se adjuntan y que\r\nforman parte integrante de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1986/10/24/1\" target=\"_blank\">Nº 340/986</a> de \r\n02/07/1986.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/340-1986/26\" >26</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera\r\nestán estimadas a la cotización de N$ 100 por cada dólar americano, y se\r\najustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la\r\nejecución.\r\n     Las partidas en moneda nacional están expresadas a precios corrientes\r\nde 1985.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto\r\n84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a\r\ntrasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre\r\nrubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente\r\nnacional e importado para las que sólo requerirá la autorización del\r\njerarca del Organismo dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a\r\nla Oficina de Planeamiento y Presupuesto quien deberá en igual plazo\r\ncomunicar al Tribunal de Cuentas de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El horario normal de trabajo de los funcionarios de los distintos\r\nsubrubros 01, 02 y 03, será de 35 horas semanales y los sueldos básicos\r\ncon vigencia al 1º de noviembre de 1985 los que a continuación se\r\ndetallan:\r\n\r\n                 GRADO                SUELDO N$\r\n\r\n                   1                   8.349,00\r\n                   2                  10.069,00\r\n                   3                  10.805,00\r\n                   4                  11.539,00\r\n                   5                  12.278,00\r\n                   6                  13.017,00\r\n                   7                  13.753,00\r\n                   8                  14.487,00\r\n                   9                  15.222,00\r\n                  10                  15.965,00\r\n                  11                  17.065,00\r\n                  12                  17.924,00\r\n                  13                  18.661,00\r\n                  14                  19.642,00\r\n                  15                  20.625,00\r\n                  16                  21.605,00\r\n                  17                  23.080,00\r\n                  18                  25.047,00\r\n                  19                  29.226,00\r\n                  20                  31.725,00\r\n                  21                  34.375,00\r\n                  22                  36.829,00\r\n                  23                  39.288,00\r\n                  24                  41.738,00\r\n                  25                  46.654,00\r\n                  26                  49.107,00\r\n                  27                  51.564,00\r\n                  28                  54.018,00\r\n                  29                  56.472,00\r\n                  30                  70,136,00\r\n\r\n     Los sueldos básicos establecidos en la presente escala no incluyen\r\nel adelanto de N$ 600.00 establecido por los decretos 327/983, del 16 de\r\nsetiembre de 1983 y 18/984, del 12 de enero de 1984 para los funcionarios\r\nque perciben prima por hogar constituido.\r\n\r\n     Los funcionarios que no perciban prima por hogar constituido,\r\nseguirán percibiendo el referido adelanto de N$ 600.00, pero sin que\r\nintegre sus sueldos básicos.\r\n\r\n     Los sueldos básicos expresados se incrementarán con los aumentos que\r\nautorice el Poder Ejecutivo con posterioridad al 1º de noviembre de 1985.\r\n\r\n     Las retribuciones por horas extras, por mayor horario y dedicación\r\nespecial, sólo se calcularán sobre los sueldos básicos resultantes de la\r\naplicación de lo dispuesto precedentemente, a partir de la fecha de\r\naprobación de este presupuesto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando la índole de los servicios requiera una dedicación superior a\r\nlas 35 horas semanales, los funcionarios que las cumplan percibirán por\r\nconcepto de \"mayor horario\" una retribución proporcional al tiempo\r\ntrabajado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio podrá imponer, por razones fundadas de servicio una\r\n\"dedicación especial\" que se traduzca en la permanencia a la orden del\r\nOrganismo, más allá de la jornada normal de trabajo. Los funcionarios\r\ncomprendidos en el régimen a que refiere este artículo, gozarán de una\r\ncompensación equivalente al 24% del sueldo básico de 35 horas semanales de\r\nlabor.\r\n    Este régimen de dedicación especial obliga a un mínimo de 40 horas\r\nsemanales y estar a la orden del Organismo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "    A juicio del jerarca correspondiente, podrá disponerse excepcionalmente\r\nla realización de horas extras de labor por encima del horario normal o de\r\nlos mayores horarios, según corresponda, en cualquier día u horario que el\r\nservicio lo requiera, de acuerdo en un todo con las reglamentaciones que\r\nhaya dictado o dicte el Directorio.\r\n\r\n    El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por la\r\nrealización de horas extras, será de un 1% del sueldo básico por cada hora\r\nsuplementaria de labor. A ese efecto las fracciones menores de 30 minutos\r\nse computarán como media hora y las fracciones mayores de 30 minutos como\r\nuna hora.\r\n\r\n    El importe de las horas extras que trabaje el personal bracero de la\r\noficina de personal obrero del programa de servicio terrestres, será de un\r\n1.5% del sueldo básico por cada hora suplementaria trabajada en el tiempo\r\ncomprendido entre las 19 horas de los días sábados y las 7.00 horas de los\r\nsiguientes días lunes o entre las 19 horas de los días anteriores a los\r\nferiados y las 7.00 de los siguientes días hábiles. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio propondrá al Poder Ejecutivo la regularización de los\r\nfuncionarios que al 30 de junio de 1985 tengan dos o más años de\r\nantiguedad, sin computar en ella los días de faltas y de suspensiones\r\nsufridas, y siempre que no estén precibiendo pasividades o retiros o\r\ndesempeñando funciones de inspectores, vigilantes, serenos, control de\r\nrelojes y seguridad civil, de las maneras siguientes:\r\n\r\n    a - Los funcionarios del Rubro 0, subrubros 01, 02 y 03 que sean\r\nposeedores de títulos profesionales universitarios, serán regularizados a\r\nlos cargos del último grado del renglón \"técnico profesional\".\r\n    b - Los funcionarios del Rubro 0, subrubros 02 y 03 serán\r\nregularizados a los cargos del grado 2 de los renglones de cada uno de los\r\nprogramas presupuestales correspondientes a las distintas funciones que ya\r\nestuvieran desempeñando.\r\n    c - Los funcionarios del Rubro 0, subrubros 02 y 03 que tengan oficio\r\nserán regularizados a los cargos del renglón \"personal de oficio\" de\r\nsueldos básicos idénticos a los que ya estuvieran percibiendo.\r\n\r\n    Para las regularizaciones mencionadas en los tres literales que\r\nanteceden, se tomarán en cuenta las vacantes existentes en los respectivos\r\nrenglones de cada uno de los programas presupuestales y aún cuando las\r\nvacantes hayan sido creadas en este presupuesto.\r\n\r\n    En ningún caso, a los efectos de las regularizaciones de que se trata,\r\nse tomarán en cuenta las diferencias de sueldo que están percibiendo los\r\nfuncionarios a regularizar.\r\n\r\n    A los funcionarios que, como consecuencia de las regularizaciones a\r\nque se refiere este artículo, les correspondiera un sueldo básico inferior\r\nal que estaban percibiendo, tendrán derecho a la pertinente diferencia por\r\nsubrogación. La Administración Nacional de Puertos pagará los sueldos\r\nbásicos resultantes de todas las regularizaciones a que refiere este\r\nartículo sólo a partir de la aprobación de ellos por el Poder\r\nEjecutivo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/340-1986/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Inmediatamente de aprobadas las regularizaciones a que refiere el\r\nartículo precedente, y como consecuencia necesaria de ellas, se suprimirán\r\nde los subrubros 02 y 03 los montos mensuales y anuales correspondientes a\r\nlas retribuciones que percibían los funcionarios regularizados,\r\ncomunicándose las economías resultantes a la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Administración Nacional de Puertos para crear en los\r\nrenglones de los diversos programas presupuestales los cargos que sean\r\nnecesarios para regularizar la situación de los funcionarios destituidos,\r\nreingresados o que reingresen a los cuadros funcionales de la\r\nAdministración Nacional de Puertos, en virtud de lo dispuesto por las\r\nleyes dictadas a partir del 1º de marzo de 1985 que tengan los grados que\r\npermitan restablecerles la situación que tenían antes de ser dados de\r\nbaja.\r\n    Todo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y con\r\naprobación del Poder Ejecutivo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Ningún funcionario de la Administración Nacional de Puertos o\r\ncolaborador de ella podrá percibir mensualmente una retribución que por\r\ntodo concepto supere la propia del cargo de Gerente General.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécense las compensaciones por cajeros recaudadores; pagadores y\r\nremeseros; comidas; personal embarcado; trabajo nocturno; personal de\r\nvigilancia y jefes de zona, administradores y subadministradores de los\r\ndepartamentos de servicios terrestres y puertos del interior.\r\n    Dichas compensaciones serán las siguientes:\r\n\r\n    A - Cajeros, recaudadores, pagadores y remeseros\r\n        La percibirán los funcionarios citados, a razón de N$ 2.000\r\n        mensuales los titulares y N$ 1.500 mensuales los suplentes.\r\n\r\n    B - Viático por alimentación\r\n        La percibirán todos los funcionarios portuarios por jornada de \r\n        trabajo.\r\n       A partir de 1º de noviembre de 1985 el valor de la misma se fija\r\n        en N$ 4.130 mensuales por funcionario.\r\n\r\n    C - Personal embarcado\r\n        La percibirá el personal embarcado y en servicio, o sea aquel que\r\n        figure en el rol de una embarcación y de acuerdo con los\r\n        reglamentos dictados o que dicte el Directorio.\r\n\r\n    D - Trabajo nocturno.\r\n        Se considera trabajo nocturno, de acuerdo con las disposiciones\r\n        vigentes, las tareas desempeñadas en el horario comprendido entre\r\n        las 22.00 horas y las 6.00 del día siguiente.\r\n        La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25%\r\n        del sueldo o jornal básico más las diferencias de sueldo que se\r\n        estén percibiendo.\r\n\r\n    E - Personal de Vigilancia\r\n        La percibirá el personal que desempeñe funciones de vigilancia, de\r\n        acuerdo con los reglamentos dictados o que dicte el Directorio.\r\n\r\n    F - Jefes de zona, administradores y subadministradores de los\r\n        programas de los servicios terrestres y de los puertos del\r\n        interior.\r\n        La percibirá el personal que desempeñe cualquiera de esas\r\n        funciones, de acuerdo con los reglamentos dictados o que dicte el\r\n        Directorio.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos además, del\r\nsueldo básico percibirán de acuerdo a lo preceptuado en los artículos\r\nsiguientes, las primas por nacimiento, matrimonio, hogar constituido,\r\nasignación familiar, antigüedad, todo, según las condiciones y\r\nlimitaciones establecidas en las leyes aplicables a la Administración\r\nNacional de Puertos y en los reglamentos internos vigentes o en los nuevos\r\nque dicte el Directorio.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Las primas por nacimiento, por matrimonio, hogar constituido y la\r\nasignación familiar se rigen de acuerdo a lo dispuesto por las leyes\r\n15.728 y 15.746 (en lo referente a hogar constituido) y por decreto\r\n531/984 (en lo referente a asignaciones familiares, prima pon nacimiento y\r\npor matrimonio).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/15" 
 ,"textoArticulo" : "    La prima por antigüedad, tendrá un monto mensual igual al 2% del\r\nsalario mínimo nacional multiplicado por el número de años de antigüedad\r\ndel funcionario en la función pública, con un tope máximo de 30 años.\r\n   Tendrán derecho a la prima por antigüedad todos los funcionarios del\r\nRubro 0, excepción hecha de los pertenecientes al Subrubro 0.5.\r\n   Respecto a los funcionarios del subrubro 0.3, el año de antigüedad será\r\nel equivalente a 240 (doscientas cuarenta) jornadas ordinarias\r\nefectivamente trabajadas o a la orden dentro de cada año calendario.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/16" 
 ,"textoArticulo" : "    La asignación familiar será del 8% del salario mínimo nacional por cada\r\nhijo preescolar, escolar, o liceal. El referido monto se duplicará cuando\r\nel beneficiario padeciera de retardo mental, certificado por el Ministerio\r\nde Salud Pública (artículo 5º de la ley 13.711 de 29 de noviembre de\r\n1968).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/17" 
 ,"textoArticulo" : "    El beneficio de la asignación familiar es al hijo a cargo del\r\nfuncionario hasta la edad de 18 años haciéndose extensivo hasta los 21 en\r\nlos siguientes casos:\r\n\r\n   a - Cuando continúe cursando estudios secundarios, universitarios y\r\naprendizaje de oficios en Institutos Públicos.\r\n   b - Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en\r\nInstitutos habilitados o que sin serlo estén controlados por los\r\norganismos públicos competentes o la calidad de estudiante será acreditada\r\npor el certificado expedido por el respectivo Instituto docente.\r\n   c - Cuando curse estudios primarios habiendo comprobado que no pudo\r\ncompletarlos a la edad de 16 años por impedimentos plenamente\r\njustificados.\r\n   d - Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente\r\nincapacitados o que sufran privación de libertad.\r\n   e - Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o\r\nmentalmente para el estudio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/340-1986/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/18" 
 ,"textoArticulo" : "    No regirán los límites de edad a que se refiere el artículo anterior,\r\ncuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/19" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de la Administración Nacional de Puertos gozará de un\r\nsueldo anual complementario que estará sujeto a montepio y que será el\r\nequivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario\r\npor concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses\r\nanteriores al 1º de diciembre de cada año.\r\n\r\n    El sueldo anual complementario a que refiere este artículo incluyendo\r\nlas fechas de su liquidación y pago se regirá por las reglamentaciones que\r\nhaya dictado o dicte el Directorio.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase como beneficio social a favor de los funcionarios de la\r\nAdministración Nacional de Puertos cualesquiera sean los rubros, subrubros\r\ny renglones presupuestales a que pertenezcan una contribución mensual para\r\nsu asistencia médica equivalente al 100% del promedio de las cuotas\r\ncorrespondientes a las siguientes sociedades médicas CASMU, Asociación\r\nEspañola 1º de Socorros Mútuos e IMPASA, la cual sólo se podrá cobrar si\r\nse presenta trimestralmente el último recibo de pago. Los funcionarios que\r\nno mantengan su afiliación al sistema de asistencia médica o que perciban\r\nun beneficio similar a través de otra Institución no percibirán el\r\nreferido beneficio social.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/21" 
 ,"textoArticulo" : "    El daño moral y material que se produce por el fallecimiento de todo\r\nfuncionario portuario a sus herederos pensionarios les será compensado\r\nparcialmente por la Administración Nacional de Puertos mediante el pago de\r\nuna cantidad equivalente a 4 veces el salario mínimo nacional vigente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/22" 
 ,"textoArticulo" : "    El número de los tripulantes y demás integrantes del personal navegante\r\nde cada uno de los buques de la flota de la Administración Nacional de\r\nPuertos, no podrá exceder del que determine la Autoridad Marítima\r\ncompetente, de acuerdo con lo que disponen el artículo 21 de la ley 12.091\r\ndel 5 de enero de 1954 y el respectivo decreto reglamentario.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los precios fijados en el cuerpo normativo tarifario para los\r\ndistintos servicios portuarios constituyen topes máximos. El directorio\r\npodrá rebajarlos, estableciendo al efecto tarifas diferenciales\r\ngenerales, en los casos en que fundadamente entienda que es conveniente o\r\njusto para los intereses del país y de la Administración. Nacional de\r\nPuertos.\r\n   Estas tarifas diferenciales entrarán en vigencia inmediatamente de\r\nresueltas por el Directorio, el que además lo comunicará al Poder\r\nEjecutivo para su conocimiento.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Para asegurar y acrecentar la capacidad y eficiencia operativa de los\r\npuertos nacionales, el Directorio podrá atender las necesidades del\r\npersonal contratado (Subrubros 02 y 03), que pudieran sobrevenir en\r\ncualquiera de las reparticiones del instituto mediante la adecuada\r\nredistribución del personal excedente de la misma naturaleza que exista en\r\nlas otras reparticiones.\r\n   Las distintas denominaciones del personal contratado (Subrubros 02 y\r\n03) de que aquí se trata, así como las consecuencias que pretendieran\r\nextraerse de ellas en lo relativo a tareas que le atañen, no podrán\r\nimpedir que se realice la redistribución antedicha.\r\n   Igualmente, y para obtener las mismas finalidades, el Directorio podrá\r\nsatisfacer las necesidades de las distintas reparticiones redistribuyendo\r\nentre ellas los funcionarios del Rubro 0, Subrubro 01, que sean titulares\r\nde cargos, con sueldos básicos equivalentes y que, aunque con distinta\r\ndenominación, sirvan para atender aquellas necesidades por la naturaleza\r\nde las tareas que le son propias.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyese el numeral 7.10 del apartado F del Capítulo III del decreto\r\ndel Poder Ejecutivo 67/983 del 3 de marzo de 1983 por el siguiente:\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/340-1986/25\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/26" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración Nacional de Puertos dispondrá la distribución de las\r\npartidas establecidas en el artículo 1º de acuerdo con la apertura\r\nprogramática y renglonaria y comunicará las mismas a la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la\r\npublicación de este decreto. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1986/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }