CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO ARTICULOS PARA EL HOGAR




Promulgación: 11/07/1985
Publicación: 26/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 293/985 de 8 de julio de 1985 que dispusiera los incrementos de las retribuciones de los trabajadores comprendidos en el
Grupo Nº 1, Comercio: Subgrupo; Artículos para el Hogar.

   Resultando: I) Que según consta en acta de 28 de junio de 1985, los Delegados Sectoriales al Consejo de Salarios del Subgrupo:

   Artículos para el Hogar acordaron establecer como salario mínimo para
los trabajadores comprendidos en esa actividad, la suma de N$ 8.500.00.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a que resulta necesario complementar el decreto ....de ... julio de 1985, a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 
1978.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase, con carácter nacional, el salario mínimo para los trabajadores
comprendidos en el Grupo Nº1, Comercio: Subgrupo; Artículos para el 
Hogar, en la suma de N$ 8.500.00 con vigencia desde el 1º de junio de 
1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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