{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "340" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "INFRACCIONES ADUANERAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/07/30/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/07/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/07/1981" 
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  ,"anio" : 1981 
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  ,"vistos" : "   Visto: la gestión de la Junta de Comandantes en Jefe a los efectos de\r\nque se modifiquen los artículos 4º y 5º del decreto 551/970, de 6 de\r\nnoviembre de 1970 con el fin de unificar criterios en la legislación sobre\r\ncontrabando y de limitar perjuicios económicos al Estado y a los\r\npropietarios imputados que fueran absueltos.\r\n\r\n  Resultando: I) Que el artículo 4º del decreto 551/970 establece que la\r\nReceptoría de Aduana ordenará, sin otro trámite, el remate de haciendas\r\nincautadas, disponiendo que el 50% del producido del remate previa\r\ndeducción de gastos, será adjudicado a la autoridad aduanera aprehensora y\r\nel 50% restante depositado en la Agencia local del Banco de la República\r\nOriental del Uruguay;\r\n\r\nII) Que a su vez el artículo 5º dispone que en el caso de decretarse\r\njudicialmente el comiso de los bienes incautados, los aprehensores\r\nrecibirán el 50% depositados; si el imputado fuera absuelto, el Estado\r\nreintegrará al mismo, una suma equivalente al producido del remate, más\r\nlos intereses legales correspondientes.\r\n\r\n  Considerando: I) Que la entrega inmediata del 50% del producido del\r\nremate a los denunciantes contradice lo que se establece en las demás\r\nleyes sobre contrabando, en las que el denunciante tiene que esperar a que\r\nse decrete judicialmente el comiso de los bienes incautados, para hacerse\r\npropietario de la suma o bienes que le correspondan;\r\n\r\nII) Que si se absuelve al imputado, para obtener el resarcimiento y\r\ntramitar la diferencia entre el precio real y el del remate deberá\r\nefectuar una gestión administrativa o judicial del término incierto, con\r\nel consiguiente perjuicio para el propietario;\r\n\r\nIII) Lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168, de la Constitución de\r\nla República.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por la Junta de Comandantes en Jefe y al dictamen\r\nfavorable del Asesor Letrado del Ministerio de Defensa Nacional,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Modifícanse los artículos 4º y 5º del decreto 551/970, del 6\r\nde noviembre de 1970 los que quedarán redactados de la siguiente manera:\r\n\r\n\"ARTICULO 4º. La Receptoría ordenará, sin otro trámite, el remate de las\r\nhaciendas incautadas, el que se efectuará en el local-feria donde se\r\nencuentren en un plazo no superior a los tres días hábiles. El total del\r\nproducido del remate, previa deducción de los gastos que correspondan,\r\nserá depositado en Obligaciones Hipotecarias Reajustables en el Banco\r\nHipotecario del Uruguay.\r\n\r\nARTICULO 5º. Las disposiciones precedentes no obstarán a la preceptiva\r\niniciación y trámite del procedimiento contencioso aduanero, el que se\r\nsustanciará según las normas legales en vigencia. En caso de decretarse el\r\ncomiso de los bienes incautados, los aprehensores recibirán de inmediato\r\nlo depositado en Obligaciones Hipotecarias Reajustables en el Banco\r\nHipotecario del Uruguay, sin perjuicio de los demás derechos que le\r\ncorrespondan. Si el Juez competente fallara absolviendo al imputado, el\r\nEstado reintegrará al mismo una suma equivalente al remate de los bienes\r\nde su propiedad, más los intereses legales correspondientes sin perjuicio\r\nde ejercer las reclamaciones que correspondieren\".\r\n\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - WALTER RAVENNA - YAMANDU TRINIDAD - ERNESTO ROSSO FALDERIN - FRANCISCO D. TOURREILLES - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
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