INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 21/07/1981
Publicación: 30/07/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 233
  Visto: la gestión de la Junta de Comandantes en Jefe a los efectos de
que se modifiquen los artículos 4º y 5º del decreto 551/970, de 6 de
noviembre de 1970 con el fin de unificar criterios en la legislación sobre
contrabando y de limitar perjuicios económicos al Estado y a los
propietarios imputados que fueran absueltos.

  Resultando: I) Que el artículo 4º del decreto 551/970 establece que la
Receptoría de Aduana ordenará, sin otro trámite, el remate de haciendas
incautadas, disponiendo que el 50% del producido del remate previa
deducción de gastos, será adjudicado a la autoridad aduanera aprehensora y
el 50% restante depositado en la Agencia local del Banco de la República
Oriental del Uruguay;

II) Que a su vez el artículo 5º dispone que en el caso de decretarse
judicialmente el comiso de los bienes incautados, los aprehensores
recibirán el 50% depositados; si el imputado fuera absuelto, el Estado
reintegrará al mismo, una suma equivalente al producido del remate, más
los intereses legales correspondientes.

  Considerando: I) Que la entrega inmediata del 50% del producido del
remate a los denunciantes contradice lo que se establece en las demás
leyes sobre contrabando, en las que el denunciante tiene que esperar a que
se decrete judicialmente el comiso de los bienes incautados, para hacerse
propietario de la suma o bienes que le correspondan;

II) Que si se absuelve al imputado, para obtener el resarcimiento y
tramitar la diferencia entre el precio real y el del remate deberá
efectuar una gestión administrativa o judicial del término incierto, con
el consiguiente perjuicio para el propietario;

III) Lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168, de la Constitución de
la República.

  Atento: a lo informado por la Junta de Comandantes en Jefe y al dictamen
favorable del Asesor Letrado del Ministerio de Defensa Nacional,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Modifícanse los artículos 4º y 5º del decreto 551/970, del 6
de noviembre de 1970 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 4º. La Receptoría ordenará, sin otro trámite, el remate de las
haciendas incautadas, el que se efectuará en el local-feria donde se
encuentren en un plazo no superior a los tres días hábiles. El total del
producido del remate, previa deducción de los gastos que correspondan,
será depositado en Obligaciones Hipotecarias Reajustables en el Banco
Hipotecario del Uruguay.

ARTICULO 5º. Las disposiciones precedentes no obstarán a la preceptiva
iniciación y trámite del procedimiento contencioso aduanero, el que se
sustanciará según las normas legales en vigencia. En caso de decretarse el
comiso de los bienes incautados, los aprehensores recibirán de inmediato
lo depositado en Obligaciones Hipotecarias Reajustables en el Banco
Hipotecario del Uruguay, sin perjuicio de los demás derechos que le
correspondan. Si el Juez competente fallara absolviendo al imputado, el
Estado reintegrará al mismo una suma equivalente al remate de los bienes
de su propiedad, más los intereses legales correspondientes sin perjuicio
de ejercer las reclamaciones que correspondieren".

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y archívese.

MENDEZ - WALTER RAVENNA - YAMANDU TRINIDAD - ERNESTO ROSSO FALDERIN - FRANCISCO D. TOURREILLES - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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