{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "340" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "REINTEGRO DE SALDOS ACUMULADOS DEL FONDO DE RETIROS A TODOS LOS AFILIADOS DE LA CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/07/11/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/06/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/07/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 1288 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: el artículo 3º de la ley 14.983, de 24 de diciembre de 1979.\r\n\r\n    Resultando: que por medio de esa norma, se faculta al Poder Ejecutivo\r\na reglamentar la devolución y pago a todos los afiliados activos y\r\npasivos, de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, de los aportes\r\nal Fondo de Retiro y beneficios conferidos hasta el 22 de octubre de 1979,\r\ncreados por el literal A de los artículos 111 y 112 de la ley 12.802, de\r\n30 de noviembre de 1960.\r\n\r\n    Considerando: I) Que las características de dicho \"Fondo de Retiro\"\r\nson de integración común y mutualista, sin individualización particular en\r\ncuanto a la aportación personal;\r\n\r\nII) Que esa fue la premisa que rigió la liquidación de los beneficios de\r\nRetiro, incluso al fijarse por la norma legal un máximo de diez sueldos de\r\njubilación (Artículo 111, ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960);\r\n\r\nIII) Que el reintegro no debe superar dicho máximo, ya que sería\r\nincompatible que, la devolución del saldo de un fondo, que parte de sus\r\ningresos fueron utilizados en el pago de los beneficios de Retiro\r\nconcedidos hasta el 22 de octubre de 1979, generen un beneficio superior\r\nal de la ley de su creación.\r\n\r\n     Atento: I) Al derecho que tienen los afiliados de la Caja Notarial de\r\nJubilaciones y Pensiones a que se les reintegre el saldo de un fondo que\r\nles pertenece y cuya utilización fue suspendida por el decreto 955/973 y\r\nderogado por el Acto Institucional 9, artículo 31 y 80;\r\n\r\nII) Que la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones posee las reservas\r\nnecesarias para proceder a la restitución de los saldos que corresponda en\r\nforma proporcional a cada uno de sus afiliados,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, procederá al reintegro a\r\ntodos sus afiliados, de los saldos acumulados del Fondo de Retiro,\r\nproporcionalmente a los años de integración al mismo y al coeficiente\r\nmedio de cada uno para dicho período, a partir de la fecha de su creación,\r\nhasta la vigencia de la ley 14.983, de fecha 24 de diciembre de 1979 que\r\nderoga el 2% de aporte. El monto a liquidar a cada afiliado tendrá como\r\nbase el sueldo medio de jubilación equivalente al 100% y el límite de diez\r\nsueldos por aplicación de la Escala A de pasividades, vigentes al momento\r\nen que la Institución ponga a disposición del afiliado el pago respectivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    También se procederá al pago inmediato y se aplicará dicha Escala a los\r\npasivos cuyos beneficios de Retiro fueron suspendidos por el decreto\r\n955/973.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase un plazo máximo de treinta y seis meses para efectuar el\r\nreintegro a los afiliados activos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/340-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Si hubiera excedente, éste pasará a integrar el fondo de pasividades.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - RAMON N. MALVASIO - ERNESTO ROSSO\r\n " 
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