REINTEGRO DE SALDOS ACUMULADOS DEL FONDO DE RETIROS A TODOS LOS AFILIADOS DE LA CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 11/06/1980
Publicación: 11/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1288
    Visto: el artículo 3º de la ley 14.983, de 24 de diciembre de 1979.

    Resultando: que por medio de esa norma, se faculta al Poder Ejecutivo
a reglamentar la devolución y pago a todos los afiliados activos y
pasivos, de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, de los aportes
al Fondo de Retiro y beneficios conferidos hasta el 22 de octubre de 1979,
creados por el literal A de los artículos 111 y 112 de la ley 12.802, de
30 de noviembre de 1960.

    Considerando: I) Que las características de dicho "Fondo de Retiro"
son de integración común y mutualista, sin individualización particular en
cuanto a la aportación personal;

II) Que esa fue la premisa que rigió la liquidación de los beneficios de
Retiro, incluso al fijarse por la norma legal un máximo de diez sueldos de
jubilación (Artículo 111, ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960);

III) Que el reintegro no debe superar dicho máximo, ya que sería
incompatible que, la devolución del saldo de un fondo, que parte de sus
ingresos fueron utilizados en el pago de los beneficios de Retiro
concedidos hasta el 22 de octubre de 1979, generen un beneficio superior
al de la ley de su creación.

     Atento: I) Al derecho que tienen los afiliados de la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones a que se les reintegre el saldo de un fondo que
les pertenece y cuya utilización fue suspendida por el decreto 955/973 y
derogado por el Acto Institucional 9, artículo 31 y 80;

II) Que la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones posee las reservas
necesarias para proceder a la restitución de los saldos que corresponda en
forma proporcional a cada uno de sus afiliados,

                   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, procederá al reintegro a
todos sus afiliados, de los saldos acumulados del Fondo de Retiro,
proporcionalmente a los años de integración al mismo y al coeficiente
medio de cada uno para dicho período, a partir de la fecha de su creación,
hasta la vigencia de la ley 14.983, de fecha 24 de diciembre de 1979 que
deroga el 2% de aporte. El monto a liquidar a cada afiliado tendrá como
base el sueldo medio de jubilación equivalente al 100% y el límite de diez
sueldos por aplicación de la Escala A de pasividades, vigentes al momento
en que la Institución ponga a disposición del afiliado el pago respectivo.

Artículo 2

   También se procederá al pago inmediato y se aplicará dicha Escala a los
pasivos cuyos beneficios de Retiro fueron suspendidos por el decreto
955/973.

Artículo 3

   Fíjase un plazo máximo de treinta y seis meses para efectuar el
reintegro a los afiliados activos.

Artículo 4

   Si hubiera excedente, éste pasará a integrar el fondo de pasividades.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - RAMON N. MALVASIO - ERNESTO ROSSO
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