{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "34" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY DE MARCAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/02/09/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/02/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/02/1999" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 232 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17011-1998\" >Nº 17.011</a> de 25/09/1998.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/34-1999?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: Lo dispuesto por la Ley Nº 17.011 de fecha 25 de setiembre de\r\n1998;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la formulación de la referida Ley estuvo motivada por\r\nel propósito del Poder Ejecutivo de actualizar y modernizar la\r\nlegislación marcaria;\r\n\r\nII) que teniendo en cuenta ello, las modificaciones introducidas permiten\r\nla adecuación de la materia a las nuevas condiciones en que se desarrolla\r\nel comercio, a la internacionalización del mercado, a la aparición de\r\nnuevas técnicas de contratación y al impulso del Sector Servicios,\r\ncircunstancias que no pudieron ser contempladas, ni previstas, por la\r\nantigua Ley;\r\n\r\nIII) que las modificaciones adoptadas adecuan nuestro régimen nacional a\r\nlos diferentes convenios internacionales suscritos por el país;\r\n\r\nIV) que asimismo allí se prevén figuras no reguladas por la normativa\r\nanterior dado que son posteriores en el tiempo;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que el Decreto Reglamentario se enmarca en la normativa\r\nnacional vigente y en dos Acuerdos Internacionales de relevante\r\nimportancia, como el Convenio de la Unión de París, en la versión del\r\nActa de Estocolmo de 14 de julio de 1967 ratificado por Decreto Ley Nº\r\n14.910, de 10 de julio de 1979 y por el que nuestro país ingresó a la\r\nOrganización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), y el Acuerdo\r\nsobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio\r\n(ADPIC), anexo al Acuerdo que instaura la Organización Mundial del\r\nComercio (OMC), ratificado por Uruguay a través de la Ley Nº 16.671, de\r\n13 de diciembre de 1994;\r\n\r\nII) que el Decreto Reglamentario contempla no sólo el desarrollo y\r\nregulación de las nuevas figuras sino que organiza los registros que se\r\ncrearon en la Ley;\r\n\r\nIII) que realizados los estudios pertinentes de forma exhaustiva con los\r\nsectores involucrados, agentes de la Propiedad Industrial e INAVI, y\r\nobtenidas las conclusiones respectivas, nada obsta a dictar el acto\r\nadministrativo que reglamenta la Ley Nº 17.011, de fecha 25 de setiembre\r\nde 1998;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº\r\n17.011, de fecha 25 de setiembre de 1998.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DEL REGISTRO DE MARCAS<br>SECCION I - TRAMITE DE SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Para la obtención del registro de una marca, el gestionante deberá\r\ncompletar el formulario de solicitud correspondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Presentada una solicitud de registro acompañada del recaudo de pago de la tasa correspondiente, se le asignará fecha y hora a efectos de la prelación establecida en el artículo 30 de la Ley N° 17.011 de fecha 25 de setiembre de 1998. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 98/016 de 05/04/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/98-2016/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 160/011 de 06/05/2011 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/160-2011/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/37\" >37</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 160/011 de 06/05/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/160-2011/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 34/999 de 03/02/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/34-1999/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/3" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando se omita alguno de los requisitos establecidos en la ley o en el\r\npresente reglamento se concederá un plazo de treinta días corridos,\r\nperentorios e improrrogables a efectos de su subsanación, bajo\r\napercibimiento de tener al solicitante por desistido de su gestión.\r\nCuando se omita el documento que acredita la prioridad, deberá agregarse\r\nen un plazo de noventa días corridos, perentorios e improrrogables, bajo\r\napercibimiento de tener por no presentada la reivindicación de\r\nprioridad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/37\" >37</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/91\" >91</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/4" 
 ,"textoArticulo" : " En caso de presentarse limitación del objeto de protección se acompañará\r\nun nuevo juego de descripciones.\r\nEsta facultad sólo podrá ejercerse hasta el momento de la resolución. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/5" 
 ,"textoArticulo" : " En caso de presentarse a registro marcas mixtas, envoltorios o\r\nvolúmenes, sólo deberán constar los elementos que se reivindican como\r\nmarca. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/6" 
 ,"textoArticulo" : " Presentada una solicitud con los recaudos requeridos, la Dirección\r\nNacional de la Propiedad Industrial procederá a publicar en el Boletín de\r\nla Propiedad Industrial, por una sola vez, un extracto de la misma. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/37\" >37</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/7" 
 ,"textoArticulo" : " Dentro del plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables,\r\ncontados a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín de\r\nla Propiedad Industrial, podrán ser deducidas las oposiciones de\r\nparticulares previstas en la Ley Nº 17.011. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/8" 
 ,"textoArticulo" : " Efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad\r\nIndustrial realizará el examen de forma de la solicitud.\r\nEn caso de existir observaciones se dará vista por un plazo de diez días\r\nhábiles, perentorios e improrrogables a efectos de su subsanación, bajo\r\napercibimiento de tenerlo por desistido. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/37\" >37</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/9" 
 ,"textoArticulo" : " La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial realizará, asimismo, un\r\nexamen de fondo, donde estudiará si el signo contraviene las\r\ndisposiciones previstas en la Ley Nº 17.011. En estos casos, podrá\r\ninterponer oposición de oficio hasta la resolución definitiva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/10" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de la aplicación de las disposiciones previstas en los\r\nartículos 4º y 5º de la Ley Nº 17.011, se deberán tener en cuenta las\r\nsiguientes previsiones:\r\n1º) La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá consultar al\r\n    Instituto Nacional de Semillas a efectos de lo dispuesto en el numeral\r\n    6º) del artículo 4º. La falta de contestación en un plazo de treinta\r\n    días corridos hará presumir que el signo es registrable.\r\n2º) La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, deberá realizar\r\n    consulta técnica al Instituto Nacional de Vitivinicultura previo a la\r\n    concesión de una marca que incluya la reivindicación de productos\r\n    vitivinícolas. La falta de contestación en un plazo de treinta días\r\n    corridos hará presumir que el signo es registrable.\r\n3º) La presentación de un signo que incluya alguno de los elementos\r\n    referidos en el numeral 1º) del artículo 5º, y que se encuentre\r\n    registrada en el estado extranjero de que se trate, se considerará\r\n    autorización suficiente, sin perjuicio de la excepción contenida en el\r\n    literal c), numeral 1) del artículo 6 ter del Convenio de la Unión de\r\n    París, Decreto-Ley 14.910, de 19 de junio de 1979.\r\n4º) El consentimiento requerido por los numerales 2º) y 3º) del artículo\r\n    5º deberá ser presentado en documento público o en documento privado\r\n    con firma certificada, debidamente legalizado y traducido, si\r\n    correspondiera. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/11" 
 ,"textoArticulo" : " A efectos de lo previsto en el inciso 1º) del artículo 8º de la Ley Nº\r\n17.011, se entiende por fuerza distintiva el hecho de que el signo haya\r\nperdido su significado literal en la mente del público, asociándose\r\ninstantáneamente con el producto o servicio del solicitante, ya sea\r\nporque se haya usado públicamente durante un largo tiempo o porque se\r\nhaya usado con la suficiente intensidad y exclusividad que den por\r\nconfigurada la hipótesis.\r\nEn ambos casos, estos hechos deberán ser probados fehacientemente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/12" 
 ,"textoArticulo" : " Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto en el inciso\r\nprimero del artículo 8º de la Ley Nº 17.011, un tercero podrá solicitar\r\nnuevamente el mismo signo si prueba, fehacientemente, que se reiteran los\r\nhechos estipulados en dicho inciso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION II - TRAMITE DE OPOSICION AL REGISTRO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/13" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de existir oposición de oficio o de particular conforme a\r\nderecho, se dará traslado al solicitante de la marca por un plazo de\r\ntreinta días corridos y perentorios. La Dirección Nacional de la\r\nPropiedad Industrial podrá conceder prórroga, a solicitud fundada  del\r\ninteresado, la que no podrá exceder de la mitad del plazo establecido. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/69\" >69</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/14" 
 ,"textoArticulo" : " En caso de que surjan elementos que requieran prueba, o a solicitud de\r\ncualquiera de los interesados, se abrirá para su agregación -si\r\ncorrespondiera-, un plazo común de sesenta días corridos, perentorios e\r\nimprorrogables, debiendo los interesados colaborar en lo que fuera\r\npertinente.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/69\" >69</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/15" 
 ,"textoArticulo" : " En caso de que la oposición se funde en las causales de los numerales\r\n6º) y 7º) del artículo 5º de la Ley Nº 17.011, la Dirección Nacional de\r\nla Propiedad Industrial podrá otorgar trámite preferencial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/69\" >69</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/16" 
 ,"textoArticulo" : " Producida la prueba se dará vista a todas las partes por un plazo de\r\ndiez días hábiles, perentorios e improrrogables, previo a adoptar\r\nresolución. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/69\" >69</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION III - RESOLUCION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/17" 
 ,"textoArticulo" : "  De no existir oposición, y habiéndose realizado el análisis formal y\r\nsustancial, se concederá el registro de acuerdo a la normativa vigente.\r\nEn caso de existir oposición, la Dirección Nacional de la Propiedad\r\nIndustrial resolverá en definitiva, concediendo total o parcialmente el\r\nregistro, o denegando la solicitud.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/18" 
 ,"textoArticulo" : " En el caso previsto en el artículo 13º de la Ley Nº 17.011, la Dirección\r\nNacional de la Propiedad Industrial resolverá simultáneamente el\r\ndesistimiento y la nueva solicitud.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION IV - EXPEDICION DE SEGUNDO TITULO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/19" 
 ,"textoArticulo" : "  La expedición de segundo título deberá solicitarse por escrito,\r\nadjuntando prueba sumaria de su necesidad a efectos de la resolución.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION V - ANULACION, CANCELACION Y REIVINDICACION DEL REGISTRO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Los propietarios de marcas en uso pero no registradas, no podrán ejercer\r\nla acción de anulación contra marcas registradas iguales o semejantes a\r\nlas suyas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "(Nombre de la Sección V) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 277/014 de \r\n01/10/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/277-2014/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/21" 
 ,"textoArticulo" : " De acuerdo a lo previsto en el artículo 26º de la Ley Nº 17.011, la\r\noposición basada en el artículo 6º de la misma ley excluye, para quien la\r\nhubiere deducido, la acción de anulación por la misma causal.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "(Nombre de la Sección V) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 277/014 de \r\n01/10/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/277-2014/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/22" 
 ,"textoArticulo" : " La acción de anulación se diligenciará por el mismo procedimiento que el\r\nestablecido para la oposición.\r\nLa acción de cancelación prevista en el artículo 19 de la Ley N° 17.011 \r\nde 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 187 de \r\nla Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, se diligenciará por el mismo procedimiento del inciso precedente. \r\nLa presentación de una acción de cancelación respecto de una marca en \r\nbase a la cual se tramita la oposición o la anulación de un registro suspenderá dicho trámite hasta tanto se resuelva la acción de \r\ncancelación. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "(Nombre de la Sección V) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 277/014 de \r\n01/10/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/277-2014/1\" >1</a>.\r\nIncisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 277/014 de 01/10/2014 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/277-2014/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/23" 
 ,"textoArticulo" : " En caso que la anulación se funde en las causales previstas en los\r\nnumerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la Ley Nº 17.011, la Dirección\r\nNacional de la Propiedad Industrial podrá otorgar trámite preferencial.\r\nEl mismo trámite podrá otorgarse a la acción de cancelación prevista en \r\nel artículo 19 de la Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 187 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre \r\nde 2013. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "(Nombre de la Sección V) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 277/014 de \r\n01/10/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/277-2014/1\" >1</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 277/014 de 01/10/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/277-2014/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/24" 
 ,"textoArticulo" : " La acción de reivindicación prevista en el artículo 28º de la Ley Nº\r\n17.011, se diligenciará por el mismo procedimiento que el establecido\r\npara la oposición.\r\nCuando el acto administrativo que la acoge quede firme se modificará la\r\ntitularidad, quedando el accionante en la misma situación jurídica que\r\ntenía el reivindicado al momento de la resolución.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "(Nombre de la Sección V) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 277/014 de \r\n01/10/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/277-2014/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - CAMBIO DE NOMBRE O DE DOMICILIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/25" 
 ,"textoArticulo" : "  La solicitud de cambio de nombre o de domicilio, de modificación del\r\ntipo social o de cualquier otra circunstancia que no afecte la\r\ntitularidad del registro, deberá contener:\r\n   1º)  El número de registro;\r\n   2º)  El nombre y domicilio del titular;\r\n   3º)  El nuevo nombre o nuevo domicilio;\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII - CAMBIO DE TITULARIDAD DEL REGISTRO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/26" 
 ,"textoArticulo" : "  El cambio de titular por causa de muerte se acreditará mediante la\r\nagregación del certificado de resultancias de autos de la sucesión o de\r\ntestimonio notarial por exhibición del mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/27" 
 ,"textoArticulo" : " El cambio de titular por ejecución forzada se inscribirá por mandato\r\njudicial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/28" 
 ,"textoArticulo" : " Para la inscripción del contrato de cesión total o parcial de marca, el\r\ngestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/29" 
 ,"textoArticulo" : " Con el formulario de solicitud de transferencia se deberá agregar el\r\ncontrato en su versión original o en testimonio notarial. En caso de\r\notorgarse el contrato por representante, sea éste agente de la propiedad\r\nindustrial o no, deberá actuar mediante autorización expresa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/30" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando existieran observaciones a la solicitud de inscripción del\r\ncontrato de cesión se dará una vista al interesado de treinta días\r\ncorridos, perentorios e improrrogables, previo a adoptar resolución.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/31" 
 ,"textoArticulo" : " En el caso de cesión de registro marcario previsto en el artículo 70º de\r\nla Ley Nº 17.011, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes\r\nen lo pertinente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VIII - RENOVACION DE LA MARCA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/32" 
 ,"textoArticulo" : "  La renovación del registro de una marca se solicitará, por su titular, en\r\nel formulario correspondiente.\r\nSi dicha renovación se solicitara dentro del plazo de gracia de seis\r\nmeses posteriores a su vencimiento, el titular deberá acompañar el\r\nrecaudo de pago del precio de la publicación correspondiente. En el plazo\r\nreferido el registro mantendrá su plena vigencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/33" 
 ,"textoArticulo" : " La solicitud de renovación no podrá introducir ningún cambio en la\r\nmarca, ni ampliar la lista de productos o servicios cubiertos por el\r\nregistro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/34" 
 ,"textoArticulo" : " Presentada una solicitud de renovación en forma, la Dirección Nacional\r\nde la Propiedad Industrial la concederá con vigencia a partir de la fecha\r\nde vencimiento del registro o renovación anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION IX - EXTINCION DE LA MARCA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/35" 
 ,"textoArticulo" : "  El titular de una marca registrada podrá -en cualquier tiempo-\r\nsolicitar, en la forma estipulada en el numeral 2º) del artículo 66º de\r\nla Ley Nº 17.011, la renuncia total o parcial de su registro.\r\n El titular de un interés directo, personal y legítimo podrá solicitar la cancelación de una marca registrada ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, en las condiciones previstas en el artículo 19 de \r\nla Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 187 de la ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013.\r\n A los efectos de la cancelación, la marca registrada cumple con la\r\nobligación de uso cuando cualquiera de los productos o servicios que\r\ndistingue, conforme al registro marcario, están disponibles en el\r\ncomercio, en el territorio nacional, en la cantidad y del modo que\r\nnormalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la\r\nnaturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades\r\nde su comercialización.\r\n Asimismo, constituye uso de la marca su empleo en relación a productos\r\ndestinados a la exportación a partir del territorio nacional, o con\r\nservicios brindados en el extranjero, desde el territorio nacional. El uso\r\nde la marca como nombre comercial preserva su registro siempre que se use\r\nsobre productos o sus envases o en relación directa con los servicios\r\nprotegidos por el registro marcario. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 2º), 3º) y 4º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 277/014 de 01/10/2014 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/277-2014/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/36" 
 ,"textoArticulo" : " En caso de extinción de una marca otorgada al amparo de lo establecido\r\nen el numeral 1º) del artículo 4º de la Ley Nº 17.011, el organismo\r\nestatal involucrado deberá comunicarlo, en forma fehaciente, a la\r\nDirección Nacional de la Propiedad Industrial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL REGISTRO DE FRASES PUBLICITARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/37" 
 ,"textoArticulo" : "  El registro de las frases publicitarias se tramitará de acuerdo a lo\r\nestipulado en los artículos precedentes, indicándose, expresamente, que\r\nse trata de una frase publicitaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DEL REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS Y DEL REGISTRO DE MARCAS\r\nDE CERTIFICACION O GARANTIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/38" 
 ,"textoArticulo" : "  Para la obtención del registro de una marca colectiva, o de\r\ncertificación o garantía, el gestionante deberá completar el formulario\r\nde solicitud correspondiente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DEL REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS Y DEL REGISTRO DE MARCAS\r\nDE CERTIFICACION O GARANTIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/39" 
 ,"textoArticulo" : " Además de los datos mencionados en los artículos 39º o 46º de la Ley Nº\r\n17.011, según corresponda, se deberán agregar dos ejemplares del\r\nReglamento de Uso en el que se indicarán, en el caso de las marcas\r\ncolectivas los siguientes datos:\r\n1º) Características o cualidades que serán comunes a los productos o\r\n    servicios para los cuales se usará la marca;\r\n2º) Disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use\r\n    conforme a su reglamento;\r\n3º) Motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro\r\n    de la Asociación, así como las sanciones a aplicarse en caso de\r\n    incumplimiento.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DEL REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS Y DEL REGISTRO DE MARCAS\r\nDE CERTIFICACION O GARANTIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/40" 
 ,"textoArticulo" : " Si del Reglamento de Uso o de sus posteriores modificaciones surgen\r\nobservaciones de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, se\r\ndará traslado al solicitante o al titular para que, en un plazo de\r\ntreinta días corridos, perentorios e improrrogables, presente los\r\ndescargos que estime pertinentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DEL REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS Y DEL REGISTRO DE MARCAS\r\nDE CERTIFICACION O GARANTIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/41" 
 ,"textoArticulo" : " Conjuntamente con la solicitud de marca colectiva se aportara copia en\r\ntestimonio notarial de los Estatutos de la Asociación, debiéndose\r\nacreditar la constitución de la misma según su naturaleza, si\r\ncorrespondiera.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DEL REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS Y DEL REGISTRO DE MARCAS\r\nDE CERTIFICACION O GARANTIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/42" 
 ,"textoArticulo" : " Las marcas colectivas no podrán ser objeto de licencia en favor de\r\npersonas distintas de aquéllas autorizadas por el titular, salvo\r\ndisposición expresa en contrario establecida en el Reglamento de Uso.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DEL REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS Y DEL REGISTRO DE MARCAS\r\nDE CERTIFICACION O GARANTIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/43" 
 ,"textoArticulo" : " Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de\r\ncertificación o garantía, podrán ser ejercidas, únicamente, por su\r\ntitular, salvo disposición expresa en contrario, establecida en el\r\nReglamento de Uso.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DEL REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS Y DEL REGISTRO DE MARCAS\r\nDE CERTIFICACION O GARANTIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/44" 
 ,"textoArticulo" : " Los registros de marcas colectivas y de marcas de certificación o\r\ngarantía se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento establecido para\r\nlas marcas, en lo pertinente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DEL REGISTRO DE LICENCIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/45" 
 ,"textoArticulo" : "  Para la inscripción en el registro de una licencia de marca, el\r\ngestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/46" 
 ,"textoArticulo" : " Con el formulario de solicitud se deberá acompañar el contrato original\r\no testimonio notarial del mismo.\r\nCuando existieran observaciones a la solicitud de inscripción de la\r\nlicencia, se dará una vista al interesado de treinta días corridos,\r\nperentorios e improrrogables, a efectos de su subsanación, bajo\r\napercibimiento de tenerlo por desistido de su gestión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/47" 
 ,"textoArticulo" : " Presentada una solicitud en forma, la Dirección Nacional de la Propiedad\r\nIndustrial procederá a hacer la correspondiente publicación, por una sola\r\nvez, en el Boletín de la Propiedad Industrial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/48" 
 ,"textoArticulo" : " Cumplidos los aspectos formales del trámite de solicitud de registro se\r\nprocederá a inscribir el contrato de licencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/49" 
 ,"textoArticulo" : " Cualquiera de los titulares del contrato de licencia deberá comunicar al\r\nRegistro de la Propiedad Industrial toda modificación relacionada con el\r\ndocumento acompañado, de acuerdo a lo establecido en los artículos\r\nanteriores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/50" 
 ,"textoArticulo" : " La inscripción del contrato de licencia podrá ser cancelada a petición\r\nde cualquiera de las partes que acredite la extinción anticipada del\r\nmismo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/51" 
 ,"textoArticulo" : " La cancelación referida en el artículo precedente se publicará por una\r\nsola vez en el Boletín de la Propiedad Industrial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DEL REGISTRO DE PRENDA DE MARCAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/52" 
 ,"textoArticulo" : "  En el Registro de Prenda de Marcas se inscribirán:\r\n1º) La constitución de la prenda de registros marcarios.\r\n2º) Los endosos, ampliaciones, novaciones y las reinscripciones operadas\r\n    dentro del término de vigencia de la prenda.\r\n3º) Las cancelaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/53" 
 ,"textoArticulo" : " Para la obtención del registro de documentos relativos a prenda de\r\nmarcas el gestionante deberá completar el formulario de solicitud\r\ncorrespondiente.\r\nCon el mismo se deberá acompañar el original del documento en que se\r\nconsigne la prenda del registro marcario y dos copias. El documento\r\noriginal y las copias deberán ser suscritas por las partes o sus\r\nrepresentantes, con firmas autógrafas y certificadas por Escribano\r\nPúblico, debiendo constar en la certificación, al menos, los elementos\r\nrequeridos en la declaración de solicitud así como, también, la\r\nespecificación del titular del derecho que se afecta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/54" 
 ,"textoArticulo" : " Para la inscripción de modificaciones, endosos, novaciones y\r\nliberaciones parciales de garantía, se presentará: una solicitud suscrita\r\npor el acreedor prendario; el original del documento de prenda inscripto\r\ny una copia firmada del documento a inscribir.\r\nTratándose de solicitud de reinscripción se presentará a la Dirección\r\nNacional de la Propiedad Industrial el contrato original inscrito, y una\r\nnota suscrita por el acreedor con copia firmada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/55" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando se cancele en su totalidad la garantía prendaria, se presentará a\r\nla Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el contrato original y\r\nun escrito relacionando la inscripción o inscripciones a cancelar,\r\nsuscrita por el acreedor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/56" 
 ,"textoArticulo" : " En el Boletín de la Propiedad Industrial se publicará un extracto de la\r\nresolución que autoriza la inscripción, modificación, reinscripción y\r\ncancelación de prendas marcarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/57" 
 ,"textoArticulo" : " En caso de extravío o pérdida del contrato original de prenda\r\nregistrada, el acreedor podrá solicitar un certificado de inscripción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/58" 
 ,"textoArticulo" : " Las inscripciones de los contratos de prenda a que se refiere el\r\nartículo 64º de la Ley Nº 17.011 caducarán a los cinco años.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DEL REGISTRO DE EMBARGOS Y PROHIBICIONES DE INNOVAR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/59" 
 ,"textoArticulo" : "  En el Registro de Embargos y Prohibiciones de Innovar, se inscribirán:\r\n1º) Los embargos específicos y prohibiciones de innovar que dispongan los\r\n    jueces, siempre que tengan relación con marcas registradas o\r\n    solicitudes marcarias.\r\n2º) Las cancelaciones de inscripción de las medidas dispuestas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/60\" >60</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/60" 
 ,"textoArticulo" : " La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial rechazará las\r\nsolicitudes de inscripción de las medidas dispuestas en el artículo\r\nanterior que no contengan, en relación a las marcas registradas o en\r\ntrámite de registro que se afectan, los siguientes datos:\r\n1º) La denominación de la marca registrada o en trámite;\r\n2º) El número de solicitud o de registro;\r\n3º) El titular de la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/61" 
 ,"textoArticulo" : " La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no admitirá los\r\ndocumentos en que no consten todos los datos referidos en el inciso 3º)\r\ndel artículo 36º de la Ley Nº 16.871, salvo resolución expresa del Juez\r\ninterviniente, de la que se deberá dejar constancia en el oficio\r\nrespectivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/62" 
 ,"textoArticulo" : " Las cancelaciones de las inscripciones de embargo o prohibición de\r\ninnovar vigentes, sólo procederán cuando el Juez competente así lo\r\ncomunique por oficio, debiéndose hacer mención en el mismo del número de\r\noficio que ordenó la inscripción de la medida que se cancela.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/63" 
 ,"textoArticulo" : " Las inscripciones de los embargos específicos y de las prohibiciones de\r\ninnovar caducarán a los cinco años, salvo las que tengan su propio plazo\r\nestablecido judicialmente conforme a lo dispuesto en los artículos 313 y\r\n316 del Código General del Proceso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DEL REGISTRO DE DENOMINACIONES DE ORIGEN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/64" 
 ,"textoArticulo" : "  La solicitud del registro de denominaciones de origen creado por el\r\nartículo 76º de la Ley Nº 17.011, podrá ser realizada por uno o varios de\r\nlos productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios que\r\ntengan su establecimiento en la región o localidad, a la cual corresponde\r\nel uso de la denominación de origen; o a solicitud de alguna autoridad\r\npública competente, con legítimo interés y establecida en el respectivo\r\nterritorio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/65" 
 ,"textoArticulo" : " Los productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios\r\nextranjeros, así como las autoridades públicas competentes de países\r\nextranjeros, podrán registrar las denominaciones de origen extranjeras\r\nque les correspondan, de acuerdo a los Tratados internacionales suscritos\r\npor la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/66" 
 ,"textoArticulo" : " La denominación de origen que se pretenda registrar deberá adecuarse a\r\nlos artículos 75º, 76º, 77º y 78º de la Ley Nº 17.011 debiéndose\r\ncompletar el formulario de solicitud correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/67" 
 ,"textoArticulo" : " En el caso de denominaciones de origen uruguayas se deberá acompañar,\r\ncon el formulario de solicitud, constancia que acredite su otorgamiento\r\npor parte del organismo competente en la materia. En materia vitivinícola\r\nnacional la constancia deberá ser expedida por el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura.\r\nEn el caso de denominaciones de origen extranjeras ya reconocidas en el\r\npaís de origen, se deberá acreditar dicha circunstancia con el formulario\r\nde solicitud, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 283/93 para la\r\nmateria vitivinícola.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/67?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/68" 
 ,"textoArticulo" : " Una vez presentada una solicitud en forma, la Dirección Nacional de la\r\nPropiedad Industrial procederá a hacer la correspondiente publicación,\r\npor una sola vez, en el Boletín de la Propiedad Industrial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/69" 
 ,"textoArticulo" : " En caso de existir oposición de terceros con un interés directo,\r\npersonal y legítimo o de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial\r\npor no adecuarse a las previsiones legales, se dará traslado al\r\nsolicitante por un plazo de treinta días corridos, perentorios e\r\nimprorrogables, estándose a lo dispuesto en la Sección II del Capítulo I\r\ndel presente Decreto en lo pertinente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/70" 
 ,"textoArticulo" : " De no existir oposición, se concederá el registro de acuerdo a la\r\nnormativa vigente.\r\nEn caso de existir oposición, la Dirección Nacional de la Propiedad\r\nIndustrial resolverá en definitiva, concediendo el registro o denegando\r\nla solicitud.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/71" 
 ,"textoArticulo" : " El registro de las denominaciones de origen será sin plazo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/72" 
 ,"textoArticulo" : " La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial procederá a publicar la\r\nconcesión de la denominación de origen en el Boletín de la Propiedad\r\nIndustrial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/73" 
 ,"textoArticulo" : "  La solicitud de registro en la Matrícula de Agentes de Propiedad\r\nIndustrial deberá formularse por escrito, acompañándose las pruebas que\r\nacrediten haberse cumplido los requisitos exigidos en los numerales 1º) a\r\n4º) del artículo 93º de la Ley Nº 17.011, así como el pago de la tasa\r\ncorrespondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/74" 
 ,"textoArticulo" : " Recibida la solicitud con todos los recaudos y aprobado el examen, en\r\ncaso de ser requerido, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial\r\nrealizará la inscripción y expedirá, a pedido del interesado, el\r\ncertificado correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/75" 
 ,"textoArticulo" : " Los agentes de propiedad industrial gozarán de un estatuto especial para\r\nel ejercicio de su actividad laboral, debiendo ajustar sus conductas a\r\nlos principios de respeto, buena fe y lealtad.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/75?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/76" 
 ,"textoArticulo" : " Los agentes de la propiedad industrial podrán representar válidamente a\r\nterceros compareciendo directamente en cualquier clase de gestión\r\nrelativa a propiedad industrial mediante documento privado suscrito por\r\nel mandante.\r\nEn el caso de desistimiento de solicitud, renuncia de registro y cesión\r\nde solicitud o de registro, se exigirá autorización expresa para que\r\ndichos actos sean válidos.\r\nA partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las\r\nautorizaciones y poderes concedidos a los agentes de la propiedad\r\nindustrial tendrán una validez de diez años vencidos los cuales caducarán\r\nde pleno derecho. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-1999/82\" >82</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/77" 
 ,"textoArticulo" : " La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial determinará la sanción\r\na aplicarse en el caso de que los agentes de la propiedad industrial\r\nincurran en alguna de las infracciones establecidas en la Ley Nº 17.011 o\r\nen el presente Decreto, sin perjuicio de las acciones civiles y penales\r\nque pudieran corresponder.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/78" 
 ,"textoArticulo" : " La condición de agente de la propiedad industrial se extinguirá:\r\n1º) Por fallecimiento;\r\n2º) Por renuncia;\r\n3º) Por acto administrativo firme que resuelva la eliminación del Registro\r\n    de Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial;\r\n4º) Por sentencia judicial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/79" 
 ,"textoArticulo" : " La profesión de agente de la propiedad industrial es incompatible con\r\ncualquier investidura contractual o presupuestal en el Ministerio de\r\nIndustria, Energía y Minería.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES<br>SECCION I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/80" 
 ,"textoArticulo" : "  Los formularios y escritos que se presenten ante la Dirección Nacional\r\nde la Propiedad Industrial deberán ser suscritos por él o los\r\nsolicitantes o sus representantes, debiendo ser confeccionados en forma\r\nclara, salvándose las enmendaduras, testados y sobrerraspados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/81" 
 ,"textoArticulo" : " Con los formularios y escritos que se presenten ante la Dirección\r\nNacional de la Propiedad Industrial, se deberán acompañar todos los\r\ndocumentos necesarios a efectos de su tramitación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/82" 
 ,"textoArticulo" : " Los documentos que acrediten la personería, con excepción de los\r\nprevistos en el artículo 76º del presente Decreto, y los de naturaleza\r\nprobatoria, deberán presentarse en su versión original, en testimonio\r\nnotarial por exhibición, o mediante fotocopia simple con exhibición del\r\noriginal, a efectos de que el funcionario receptor deje la debida\r\nconstancia.\r\nLos documentos públicos y los poderes provenientes del extranjero deberán\r\nestar debidamente legalizados, sin perjuicio de lo dispuesto en el\r\nordinal A - 1), in fine del artículo 6 quinques del Convenio de la Unión\r\nde Paris, Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio de 1979.\r\nEn caso de encontrarse redactados en idioma extranjero, deberán ser\r\nacompañados de la correspondiente traducción, efectuada por traductor\r\npúblico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/83" 
 ,"textoArticulo" : " La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial regulará, por la vía de\r\nla resolución, las demás formalidades de los documentos que estime\r\npertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/84" 
 ,"textoArticulo" : "  Se notificarán personalmente a las partes: las vistas por defectos formales y sustanciales en las solicitudes de registros; las oposiciones de oficio y las particulares; el traslado de los recursos, de las \r\nacciones de anulación, de cancelación y de reivindicación; las aperturas \r\na prueba y las resultancias de las mismas, cuando correspondiera; las resoluciones que conceden, deniegan, mantienen, revocan, anulan, \r\ncancelan, reivindican o renuevan los registros. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 277/014 de 01/10/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/277-2014/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 34/999 de 03/02/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/34-1999/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/85" 
 ,"textoArticulo" : " La notificación personal se realizará en la Oficina siendo carga de los\r\ninteresados comparecer personalmente o por apoderado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/86" 
 ,"textoArticulo" : " Si el gestionante no fuera representado por un agente de la propiedad\r\nindustrial, en defecto de notificación en la Oficina, se considerará\r\nnotificación personal suficiente la constancia de comunicación de la\r\nresolución correspondiente al domicilio legal constituido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/87" 
 ,"textoArticulo" : " Las notificaciones que debiendo realizarse personalmente no pudieran\r\ncumplirse por causa imputable al gestionante se realizarán en el Boletín\r\nde la Propiedad Industrial, considerándose notificación suficiente la no\r\ncomparecencia del interesado vencidos los tres días hábiles siguientes al\r\nde su publicación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/88" 
 ,"textoArticulo" : " Los titulares de signos distintivos podrán anunciar en el Diario Oficial\r\nlas resoluciones por las que se conceden los registros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/89" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá disponer mediante\r\nresolución la forma y condiciones válidas de comunicaciones a la oficina\r\npor telefacsímil.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/90" 
 ,"textoArticulo" : "  El solicitante podrá retirar su solicitud en cualquier momento del\r\ntrámite. El retiro de una solicitud no dará derecho al reembolso de las\r\ntasas que se hubieran abonado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/91" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no ingresará ninguna gestión, sin que se haya acreditado el pago de la tasa correspondiente y el pago del precio de la publicación, cuando correspondiere. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 98/016 de 05/04/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/98-2016/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 160/011 de 06/05/2011 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/160-2011/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 160/011 de 06/05/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/160-2011/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 34/999 de 03/02/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/34-1999/91\" >91</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "92" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/92" 
 ,"textoArticulo" : " Podrán ser desestimadas, sin más trámite, las gestiones que no se\r\najusten a las prescripciones de la Ley Nº 17.011 o del presente Decreto.\r\nAsimismo, la paralización de un expediente durante treinta días corridos,\r\npor cualquier causa imputable al gestionante, implicará tenerlo por\r\ndesistido de su gestión sin más trámite.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "93" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 93" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/93" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase el Decreto 649/967, de 28 de setiembre de 1967, el Decreto\r\n685/68, de 14 de noviembre de 1968, el Decreto 149/980, de 12 de marzo de\r\n1980, el Decreto 352/980, de 18 de junio de 1980, el Decreto 224/986, de\r\n23 de abril de 1986, el Decreto 51/993, de 27 de enero de 1993 y todas las\r\ndisposiciones que se opongan al presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "94" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 94" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/94" 
 ,"textoArticulo" : " En las gestiones iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº\r\n17.011, de 25 de setiembre de 1998, si el interesado, habiendo sido\r\nnotificado en forma, no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Nº\r\n9.956 en el plazo oportunamente concedido, se le tendrá por desistido de\r\nsu gestión sin más trámite.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "95" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 95" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/95" 
 ,"textoArticulo" : " A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se dispondrá de\r\nun plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables a efectos\r\nde que los interesados, -que hayan iniciado sus gestiones a partir de la\r\nentrada en vigencia de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998-, se\r\nsirvan adecuar sus actuaciones a las estipulaciones contenidas en el\r\nmismo, bajo apercibimiento de aplicar lo previsto en el artículo 95º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "96" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 96" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/96" 
 ,"textoArticulo" : " A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se dispondrá de\r\nun plazo de quince días hábiles, perentorios e improrrogables a efectos\r\nde que los interesados cuyas gestiones fueron iniciadas a partir de la\r\nentrada en vigencia de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, se\r\nsirvan agregar el recaudo de pago de la publicación, bajo apercibimiento\r\nde tenerlo por desistido de su gestión sin más trámite.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "97" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 97" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1999/97" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " FERNANDEZ FAINGOLD - JULIO HERRERA\r\n " 
 }