TRANSPORTE AEREO - AERONAVES MILITARES EXTRANJERAS - PERMISO DE SOBREVUELO - PERMISO DE ATERRIZAJE - PERMISO DE ACUATIZAJE




Promulgación: 25/01/1993
Publicación: 08/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 105
Referencias a toda la norma
 Visto: las normas sobre Procedimiento para la Obtención del Permiso de
Sobrevuelo y/o Aterrizaje en el Territorio Nacional de Aeronaves Militares
Extranjeras aprobadas por Decreto 378/969 de 5 de agosto de 1969.

 Considerando: que el Comando General de la Fuerza Aérea estima necesario
adecuar el Procedimiento referido en el Visto a la normativa vigente, así
como a la actual estructura orgánica de la Fuerza Aérea.

 Atento: a lo establecido en el artículo 35 del Decreto-Ley 14.157 de 21
de febrero de 1974; literales A), D) y H) del artículo 5º; artículo 6º;
literales  C) y  E) del  artículo 18 y artículo 21 del Decreto-Ley 14.747
de 28 de diciembre de 1977; en el Código Aeronáutico aprobado por
Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974 y en los Decretos 673/990 y
674/990 de  20 de diciembre de 1990 y a lo informado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    El régimen para la obtención de los permisos de sobrevuelo y/o
aterrizaje y/o acuatizaje de aeronaves militares extranjeras en el
territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, se regulará acorde a lo
siguiente: 

 Procedimientos para la obtención de los permisos de sobrevuelo y/o
aterrizaje y/o acuatizaje de aeronaves militares extranjeras en el
territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales.

  1o. - El sobrevuelo del territorio nacional o sus aguas jurisdiccionales
y los aterrizajes o acuatizajes en los mismos por parte de aeronaves
militares extranjeras, sólo serán permitidos en los casos en que las
mismas hayan obtenido autorización especial previa o que estén amparadas
para ello en Convenios Internacionales.

  2o. - Las autorizaciones de sobrevuelo, aterrizaje o acuatizaje a que se
refiere el artículo anterior, las concederá el Ministerio de     Defensa
Nacional por intermedio del Comando General de la Fuerza Aérea. En los
casos de acuatizaje o aterrizaje en áreas jurisdiccionales asignadas al
Comando General de la Armada o en sus Bases dependientes el Comando
General de la Fuerza Aérea gestionará ante el mismo, la conformidad
previa.

  3o. -  Las solicitudes de sobrevuelo, aterrizaje o acuatizaje serán
formuladas directamente ante el Comando General de la Fuerza Aérea por el
Agregado Aeronáutico del Estado a cuyas Fuerzas Armadas pertenezca la
aeronave, con por lo menos 48 horas de antelación a la fecha y hora
previstas del ingreso de la misma al territorio nacional o a sus aguas
jurisdiccionales.
  En caso de que el Estado interesado, no tenga Agregado Aeronáutico
acreditado ante nuestro gobierno, las solicitudes deberán ser realizadas
por los Agregados Militares o Navales o en su defecto por los funcionarios
que las autoridades competentes de cada Estado acrediten a tal efecto,
ante el Comando General de la Fuerza Aérea.
  En todos los casos, la solicitud deberá hacerse por nota entregada
personalmente, fax o telex, ello sin perjuicio de admitirse el adelanto
verbal de solicitud que deberá ser obligatoriamente instrumentado por
escrito.

  4o. - En las solicitudes a que hacen referencia los numerales
anteriores, debe constar la siguiente información.
  a. Finalidad del vuelo;
  b. Tipo de Aeronave, marca de nacionalidad y matrícula correspondiente
al Estado de inscripción;
  c. Grado, nombre y apellido del Comandante de la aeronave;
  d. Número de tripulantes;
  e. Procedencia y destino final;
  f. Itinerario a seguir (fecha y hora de ingreso y salida del espacio
aéreo nacional ruta y escalas);
  g. Número de pasajeros, especificando si son militares o civiles;
  h. Constancia de poseer la documentación que establezcan las
reglamentaciones internacionales o nacionales vigentes.

  5o. - Las autorizaciones de las solicitudes de permiso de sobrevuelo,
aterrizaje y acuatizaje serán comunicadas por el Comando General de la
Fuerza Aérea directamente a los señores Agregados Aéreos, Militares o
Navales o funcionarios que las hayan presentado, a través de nota, fax o
telex, sin perjuicio del adelanto verbal de autorización, justificado por
razones de urgencia.

  6o. - Los permisos de sobrevuelo, aterrizaje y acuatizaje serán
concedidos siempre que las aeronaves y tripulaciones para las que se
solicitan cumplan las siguientes condiciones:
  a. Que se trate de aeronaves sin armamento;
  b. Que no se transporten explosivos, armas, municiones de guerra ni
cargas que impliquen posibilidad de riesgo de daño;
  c. Que las aeronaves no lleven equipos fotográficos o similares de
captación y/o registro de imágenes que puedan afectar la seguridad
nacional;
  d. Que no se transporten cosas que impliquen un peligro para la
seguridad de vuelo, salvo las excepciones que establezcan las
reglamentaciones pertinentes y las decisiones de emergencia adoptadas por
la autoridad respectiva;
  e. El transporte de enfermos contagiosos o de cadáveres quedará sujeto
a las condiciones que fijen las reglamentaciones respectivas o las
decisiones de las autoridades competentes.

  7o. - Si por razones de fuerza mayor un vuelo autorizado se retrasa, la
autorización será válida por cinco días; pasado ese tiempo la autorización
caducará, debiendo la autoridad competente cursar una nueva solicitud.

  8o. - Los tripulantes y pasajeros civiles o militares que desembarquen
en territorio nacional procedente de aeronaves militares extranjeras,
estarán obligados a cumplir con las disposiciones en vigencia, en especial
aduaneras, sanitarias y migratorias.

  9o. - Las aeronaves militares extranjeras, que en virtud de habérseles
concedido la debida autorización, sobrevuelen el territorio nacional y/o
sus aguas jurisdiccionales o efectúen aterrizajes o acuatizajes, deberán
cumplir las disposiciones que al respecto establece el Código Aeronáutico
y sus reglamentaciones.

  10. - Concedido el permiso pertinente, el Comando General de la Fuerza
Aérea lo comunicará a los órganos que ejercen el contralor de la
circulación aérea, vigilancia y control del espacio aéreo nacional, así
como a otras Fuerzas si correspondiere.

  Por su parte los órganos citados en el párrafo anterior deberán
comunicar al Comando General de la Fuerza Aérea el cumplimiento del vuelo.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Derógase el decreto 378/969 de 5 de agosto de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y archívese.

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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