{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "34" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41. ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/08/30/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/01/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/08/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 41\r\n\"Actividades Educativas y Culturales\" subgrupo \"Grupo Principal\" se\r\nrecibió por acta del quince de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo\r\nsuscrito en la misma fecha, en el que se pactaron incrementos salariales\r\ndesde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto-ley 14.791 del\r\n8 de junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República,\r\n\r\n                          DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de noviembre de\r\n1990 entre la delegación patronal de Colegios y Liceos y la delegación de\r\ntrabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente\r\ndecreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en el Grupo Nº 41 \"Actividades Educativas y Culturales\",\r\n\"Grupo Principal\" desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero\r\nde 1992.\r\n\r\n                        CONVENIO COLECTIVO\r\n\r\n   En la ciudad de Montevideo, el 15 de noviembre de 1990, por una parte,\r\nen representación del Sector Empleador, los señores Juan José Algorta y\r\nLuis Annuitti, y por otra parte, representando al Sector Trabajador, los\r\nseñores Hugo Pintos y Mercedes Garibaldi, todos delegados ante el Consejo\r\nde Salarios del Grupo Nº 41 \"Actividades Educativas y Culturales\",\r\nacuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo:\r\n\r\n   PRIMERO: Vigencia.- Este Convenio regirá desde el 1º de setiembre de\r\n1990 hasta el 28 de febrero de 1992.\r\n\r\n   SEGUNDO: Periodicidad de los Aumentos Salariale: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada oportunidad en que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último incremento, haya superado el setenta y cinco por ciento (75 %) de la inflación del cuatrimestre inmediato anterior a cada aumento. Dichos incrementos estarán compuestos por los rubros que se indicarán en las cláusulas tercera y cuarta.\r\n\r\n   TERCERO: Incremento Salarial por Inflación.- Este incremento consiste en un setenta y cinco por ciento (75 %) de la inflación correspondiente al\r\ncuatrimestre inmediato anterior a cada ajuste salarial. El primer\r\nincremento rige a partir del 1º de setiembre de 1990, calculándose sobre\r\nla inflación del período mayo-agosto de 1990, que ascendió a un 29,07 %,\r\npor lo que el incremento salarial por inflación a partir del 1º de\r\nsetiembre de 1990, es del 21.8 %. Los ajustes posteriores operarán una vez\r\ncumplido el presupuesto referido en la cláusula segunda.\r\n\r\n   CUARTO: Incremento Salarial por Corrección.- Por este concepto se\r\nacumulará al aumento establecido en el punto anterior, el porcentaje que\r\nresulte de dividir, el índice de la inflación real acumulada, desde la\r\nentrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar\r\nel siguiente ajuste, entre el índice de aumento establecido para el ajuste\r\ninmediato anterior en aplicación de la cláusula tercera. Para el período\r\nsetiembre - diciembre de 1990, el 21.8 % resultante del incremento\r\nsalarial por inflación, se le acumulará, por concepto de corrección, un\r\n6.3 % equivalente a la pérdida de salario real en el trimestre junio -\r\nagosto de 1990, en aplicación del decreto de fecha 27 de setiembre de\r\n1990. Por consiguiente, de la acumulación de los dos conceptos referidos\r\nsurge un porcentaje del 29.45 % (veintinueve con cuarenta y cinco por\r\nciento).\r\n\r\n   QUINTO: Aplicación del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990.- De\r\nacuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del decreto de fecha 27 de\r\nsetiembre de 1990 el porcentaje de incremento salarial por corrección\r\npodrá disminuir por Empresa, en función del aumento salarial efectivamente\r\notorgado a partir del 1º de junio de 1990, siempre que el mismo haya sido\r\nsuperior al 15 % e inferior al 22.22 %. Aquellos Institutos que hubieren\r\notorgado un aumento del 22.22 % o superior, podrán eliminar el correctivo\r\nreferido. La disminución del correctivo en todos los casos, se efectuará en una cantidad no mayor a la diferencia entre el incremento salarial\r\notorgado a partir del 1º de junio de 1990 y el 15 %.\r\n\r\n   SEXTO: Incremento Salarial por Recuperación.- A los porcentajes que se\r\nseñalan en las cláusulas tercera y cuarta de este convenio, se adicionará\r\nun porcentaje por recuperación, a los efectos de alcanzar los niveles\r\nsalariales del período febrero - mayo de 1990, fijándose dicho índice en\r\nun 11.04 % (once con cero cuatro por ciento). Esta recuperación se efectuará en cinco períodos, a saber: a) setiembre de 1990: - 1.5 % (uno con cinco por ciento); b) diciembre de 1990: 1.5 % (uno con cinco por ciento); c) abril de 1991: d) julio de 1991: y e) octubre de 1991; en estas tres oportunidades se comparara el salario real promedio del cuatrimestre febrero - mayo de 1990, con el similar del cuatrimestre inmediato anterior a las fechas establecidas, otorgándose aumentos equivalentes a un tercio, dos tercios y la totalidad de la diferencia resultante en cada medición, respectivamente.\r\n\r\n   SEPTIMO: Incremento Salarial por Crecimiento.- A partir del 1º de\r\nfebrero de 1992 se establece un aumento salarial por crecimiento del 1.5 %\r\n(uno con cinco por ciento).\r\n\r\n   OCTAVO: Aumento de Salarios Mínimos y Fictos Docentes. - Los salarios\r\nmínimos del maestro y del profesor de primer ciclo se incrementarán en\r\nlas oportunidades y con los porcentajes que se detallan a continuación: a)\r\nmarzo de 1991: 3% (tres por ciento); b) abril de 1991 3 % (tres por\r\nciento); c) julio de 1991: 2 % (dos por ciento); y d) octubre de 1991: 2 %\r\n(dos por ciento). Para el resto del personal docente se tendrá en cuenta\r\nlo establecido en el artículo 1º, numeral I) A) a) incisos 2 y 3 del decreto de fecha 4 de julio de 1985.\r\n\r\n   Los fictos docentes para el cálculo de la prima por antigüedad, se\r\nincrementarán en los meses de marzo y abril de 1991, en un 3 % (tres por\r\nciento), en cada una de esas oportunidades; en el mes de octubre de 1991\r\nlos fictos docentes deberán igualar el valor del salario mínimo de la\r\ncategoría correspondiente.\r\n\r\n   NOVENO: Prima por Antigüedad. - A partir del 1º de marzo de 1991 se\r\neleva a treinta años, el tope para el cálculo de la prima por antigüedad\r\nde todos los trabajadores comprendidos en este subgrupo.\r\n\r\n   DECIMO: Obligación de Negociar.- Las partes acuerdan iniciar una\r\nnegociación en el mes de agosto de 1991 a los efectos de suscribir un\r\nnuevo Convenio, que comenzará a regir el 1º de marzo de 1992.\r\n\r\n   DECIMOPRIMERO: Cálculo de los Ajustes Salariales. En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios, con el fin de fijar las cifras de incremento salarial, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Convenio, labrándose el acta respectiva.\r\n\r\n   La reunión del Consejo se efectuará en la primera quincena del mes en\r\nque opere cada ajuste salarial.\r\n\r\n   DECIMOSEGUNDO: La parte empleadora, lamenta que no se haya podido\r\nincluir en el convenio, la cláusula de \"paz social\" sugerida por el\r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social tal como ha acontecido con la\r\nmayoría de los convenios firmados hasta la fecha por los otros grupos\r\nlaborales. Dado que todo convenio obliga a las partes firmantes, AIDEP y\r\nAUDEC entienden que SINTEP debería hacerse responsable de las acciones de\r\nsus representados, en lo referente al mismo.\r\n\r\n   DECIMOTERCERO: El SINTEP deja constancia que a lo largo de toda su\r\nexistencia ha firmado varios convenios y acuerdos con los Institutos de\r\nEnseñanza Privada sin incluir nunca \"cláusulas de paz\" y que los ha\r\ncumplido en todos sus términos, a tal punto que no ha habido nunca ninguna\r\nreclamación al respecto.\r\n\r\n   DECIMOCUARTO: Todo tipo de controversia generada en la interpretación de la aplicación del presente convenio, se elevará al Consejo de Salarios\r\npara su tratamiento.\r\n   Para constancia, se suscriben cuatro ejemplares del mismo tenor, en el\r\nlugar y fecha indicados en el acápite de este documento.\r\n\r\n                                              (Firmas ilegibles)  \r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/34-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. " 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. - " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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