CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41. ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES




Promulgación: 15/01/1991
Publicación: 30/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 41
"Actividades Educativas y Culturales" subgrupo "Grupo Principal" se
recibió por acta del quince de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo
suscrito en la misma fecha, en el que se pactaron incrementos salariales
desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto-ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República,

                          DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de noviembre de
1990 entre la delegación patronal de Colegios y Liceos y la delegación de
trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente
decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores
comprendidos en el Grupo Nº 41 "Actividades Educativas y Culturales",
"Grupo Principal" desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero
de 1992.

                        CONVENIO COLECTIVO

   En la ciudad de Montevideo, el 15 de noviembre de 1990, por una parte,
en representación del Sector Empleador, los señores Juan José Algorta y
Luis Annuitti, y por otra parte, representando al Sector Trabajador, los
señores Hugo Pintos y Mercedes Garibaldi, todos delegados ante el Consejo
de Salarios del Grupo Nº 41 "Actividades Educativas y Culturales",
acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo:

   PRIMERO: Vigencia.- Este Convenio regirá desde el 1º de setiembre de
1990 hasta el 28 de febrero de 1992.

   SEGUNDO: Periodicidad de los Aumentos Salariale: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada oportunidad en que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último incremento, haya superado el setenta y cinco por ciento (75 %) de la inflación del cuatrimestre inmediato anterior a cada aumento. Dichos incrementos estarán compuestos por los rubros que se indicarán en las cláusulas tercera y cuarta.

   TERCERO: Incremento Salarial por Inflación.- Este incremento consiste en un setenta y cinco por ciento (75 %) de la inflación correspondiente al
cuatrimestre inmediato anterior a cada ajuste salarial. El primer
incremento rige a partir del 1º de setiembre de 1990, calculándose sobre
la inflación del período mayo-agosto de 1990, que ascendió a un 29,07 %,
por lo que el incremento salarial por inflación a partir del 1º de
setiembre de 1990, es del 21.8 %. Los ajustes posteriores operarán una vez
cumplido el presupuesto referido en la cláusula segunda.

   CUARTO: Incremento Salarial por Corrección.- Por este concepto se
acumulará al aumento establecido en el punto anterior, el porcentaje que
resulte de dividir, el índice de la inflación real acumulada, desde la
entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar
el siguiente ajuste, entre el índice de aumento establecido para el ajuste
inmediato anterior en aplicación de la cláusula tercera. Para el período
setiembre - diciembre de 1990, el 21.8 % resultante del incremento
salarial por inflación, se le acumulará, por concepto de corrección, un
6.3 % equivalente a la pérdida de salario real en el trimestre junio -
agosto de 1990, en aplicación del decreto de fecha 27 de setiembre de
1990. Por consiguiente, de la acumulación de los dos conceptos referidos
surge un porcentaje del 29.45 % (veintinueve con cuarenta y cinco por
ciento).

   QUINTO: Aplicación del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990.- De
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del decreto de fecha 27 de
setiembre de 1990 el porcentaje de incremento salarial por corrección
podrá disminuir por Empresa, en función del aumento salarial efectivamente
otorgado a partir del 1º de junio de 1990, siempre que el mismo haya sido
superior al 15 % e inferior al 22.22 %. Aquellos Institutos que hubieren
otorgado un aumento del 22.22 % o superior, podrán eliminar el correctivo
referido. La disminución del correctivo en todos los casos, se efectuará en una cantidad no mayor a la diferencia entre el incremento salarial
otorgado a partir del 1º de junio de 1990 y el 15 %.

   SEXTO: Incremento Salarial por Recuperación.- A los porcentajes que se
señalan en las cláusulas tercera y cuarta de este convenio, se adicionará
un porcentaje por recuperación, a los efectos de alcanzar los niveles
salariales del período febrero - mayo de 1990, fijándose dicho índice en
un 11.04 % (once con cero cuatro por ciento). Esta recuperación se efectuará en cinco períodos, a saber: a) setiembre de 1990: - 1.5 % (uno con cinco por ciento); b) diciembre de 1990: 1.5 % (uno con cinco por ciento); c) abril de 1991: d) julio de 1991: y e) octubre de 1991; en estas tres oportunidades se comparara el salario real promedio del cuatrimestre febrero - mayo de 1990, con el similar del cuatrimestre inmediato anterior a las fechas establecidas, otorgándose aumentos equivalentes a un tercio, dos tercios y la totalidad de la diferencia resultante en cada medición, respectivamente.

   SEPTIMO: Incremento Salarial por Crecimiento.- A partir del 1º de
febrero de 1992 se establece un aumento salarial por crecimiento del 1.5 %
(uno con cinco por ciento).

   OCTAVO: Aumento de Salarios Mínimos y Fictos Docentes. - Los salarios
mínimos del maestro y del profesor de primer ciclo se incrementarán en
las oportunidades y con los porcentajes que se detallan a continuación: a)
marzo de 1991: 3% (tres por ciento); b) abril de 1991 3 % (tres por
ciento); c) julio de 1991: 2 % (dos por ciento); y d) octubre de 1991: 2 %
(dos por ciento). Para el resto del personal docente se tendrá en cuenta
lo establecido en el artículo 1º, numeral I) A) a) incisos 2 y 3 del decreto de fecha 4 de julio de 1985.

   Los fictos docentes para el cálculo de la prima por antigüedad, se
incrementarán en los meses de marzo y abril de 1991, en un 3 % (tres por
ciento), en cada una de esas oportunidades; en el mes de octubre de 1991
los fictos docentes deberán igualar el valor del salario mínimo de la
categoría correspondiente.

   NOVENO: Prima por Antigüedad. - A partir del 1º de marzo de 1991 se
eleva a treinta años, el tope para el cálculo de la prima por antigüedad
de todos los trabajadores comprendidos en este subgrupo.

   DECIMO: Obligación de Negociar.- Las partes acuerdan iniciar una
negociación en el mes de agosto de 1991 a los efectos de suscribir un
nuevo Convenio, que comenzará a regir el 1º de marzo de 1992.

   DECIMOPRIMERO: Cálculo de los Ajustes Salariales. En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios, con el fin de fijar las cifras de incremento salarial, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Convenio, labrándose el acta respectiva.

   La reunión del Consejo se efectuará en la primera quincena del mes en
que opere cada ajuste salarial.

   DECIMOSEGUNDO: La parte empleadora, lamenta que no se haya podido
incluir en el convenio, la cláusula de "paz social" sugerida por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tal como ha acontecido con la
mayoría de los convenios firmados hasta la fecha por los otros grupos
laborales. Dado que todo convenio obliga a las partes firmantes, AIDEP y
AUDEC entienden que SINTEP debería hacerse responsable de las acciones de
sus representados, en lo referente al mismo.

   DECIMOTERCERO: El SINTEP deja constancia que a lo largo de toda su
existencia ha firmado varios convenios y acuerdos con los Institutos de
Enseñanza Privada sin incluir nunca "cláusulas de paz" y que los ha
cumplido en todos sus términos, a tal punto que no ha habido nunca ninguna
reclamación al respecto.

   DECIMOCUARTO: Todo tipo de controversia generada en la interpretación de la aplicación del presente convenio, se elevará al Consejo de Salarios
para su tratamiento.
   Para constancia, se suscriben cuatro ejemplares del mismo tenor, en el
lugar y fecha indicados en el acápite de este documento.

                                              (Firmas ilegibles)  

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc. -

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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