FIJACION DEL PRECIO DE HOTELES DE DISTINTAS CATEGORIAS. DICIEMBRE 1980. ABRIL 1981




Promulgación: 11/06/1980
Publicación: 11/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1286
Referencias a toda la norma
    Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 717/975 de 23 de setiembre de
1975, que autoriza la libre fijación de tarifas de los establecimientos
hoteleros, en función de la oferta y la demanda.

    Resultando: que el régimen vigente no fija un plazo para la
comunicación de las tarifas de los establecimientos hoteleros,
imposibilitando la adecuada promoción de la oferta hotelera del país, con
suficiente anticipación a la temporada de verano.

    Considerando: I) Que con miras al desarrollo turístico se requiere la
oferta de un producto turístico competitivo en el mercado regional a
formular en ocasión de la alta temporada;

II) Que si bien la legislación vigente admite la posibilidad de fijación
estatal de precios y tarifas de servicios turísticos, tal facultad no se
hace efectiva actualmente con relación a las tarifas hoteleras, libradas a
la iniciativa privada;

III) Que de todas formas, resulta conveniente a los intereses del sector
establecer un plazo para la prestación de la declaración jurada de tarifas
hoteleras, para poder promocionarlas con la debida antelación.

    Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Turismo y la
Asesoría Letrada del Ministerio de Industria y Energía y a lo dispuesto
por el artículo 320 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 7
literal B) y H) y 12 de la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y decreto
717/975 de 23 de setiembre de 1975,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los titulares de los establecimientos hoteleros comprendidos en los
Grupos I) Hoteles, II) Hotel-Residencial y III) Paradores y Moteles a que
se refiere el decreto 721/972, de 9 de noviembre de 1972, deberán
presentar ante la Dirección Nacional de Turismo, antes del 15 de agosto de
cada año, la declaración jurada de las tarifas máximas que regirán desde
el 15 de diciembre hasta el 30 de abril del año siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La omisión a lo previsto en el artículo precedente, dará lugar a la
aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la ley
14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES
Ayuda