HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS
EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 02 EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE PERSONAL
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 19 (Servicios
Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros
grupos), Subgrupo 02 (Empresas Suministradoras de Personal), de los
Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.
RESULTANDO: Que el 29 de julio de 2005 el referido Consejo de salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de julio de 2005,
en el Grupo Núm.19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y
aquellos no incluidos en otros grupos), Subgrupo 02 (Empresas
Suministradoras de Personal), que se publica como anexo del presente
Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, reunido el Consejo de Salarios del grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo "Empresas Suministradoras de mano de Obra" integrado por: los Delegados de Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo, y Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres Julio Cesar Guevara y Cr. Daniel Charlone y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa, y Alfredo Santos Castro. RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 29 de julio de 2005,
con vigencia desde el 1º de julio de 2005, y el 30 de junio de 2006, el
cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente a 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de
2005, POR UNA PARTE: el Cr Daniel Charlone en su carácter de Presidente
de la Cámara Uruguaya de Empresas Suministradoras de Personal y POR OTRA
PARTE los Sres Eduardo Sosa y Alfredo Santos Castro en representación de
FUECI, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las
relaciones laborales del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos,
Especializados y no incluidos en otros grupos" sub grupo" Empresas
suministradoras de Personal".
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio: Se distinguen dos situaciones: a)
los trabajadores que prestan directamente servicios en las empresas
suministradoras de mano de obra y b) los trabajadores provistos por las
suministradoras, que prestan servicios en empresas que contratan sus
servicios.
CUARTO: A partir del 1 de julio de 2005 los trabajadores empleados a
través de una empresa suministradora de personal y a los que refiere el
inciso b) del artículo anterior, no podrán recibir una remuneración
inferior al mínimo salarial obligatorio que marque la categoría en la que
desempeñe funciones y que corresponda al sector de actividad en donde el
mismo presta sus servicios.
0QUINTO: Para los trabajadores que prestan directamente servicios en las
empresas suministradoras de mano de obra se establece, a partir del 1º de
julio pasado, un salario mínimo de $ 3601.00.
SEXTO: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, ningún
trabajador de los comprendidos en el artículo tercero inciso a) podrá
percibir, por aplicación de este acuerdo, un incremento inferior al 9.13%
sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC pasado 4.14%;
IPC proyectado 2.74% y recuperación 2%). En los casos de trabajadores que
puedan estar percibiendo salarios por encima de los mínimos que les
correspondan y que hubiesen percibido ajustes de salarios en el período
comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los
aumentos porcentuales obtenidos, así como la eventual reducción del
Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del
Decreto 270/004, podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%.
SÉPTIMO: Los salarios mínimos a que refiere los artículos cuarto y quinto
no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los
conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, las partidas no
gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713, podrán
computarse como parte de dichos salarios.
OCTAVO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda para los salarios en
general, un incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se
compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
a) Por concepto de inflación esperada un promedio de:
a.1 la evolución del índice de Precios al consumo del período
1/7/05 al 31/12/05
a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el
período 1/1/06 al 30/6/06
a.3 los valores del índice de Precios al Consumo que se ubiquen
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su
última reunión del Comité de Política Monetaria del período
1/01/06 al 30/6/06
b) Un 2% por concepto de recuperación
NOVENO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el
ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
DECIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que
rijan a partir del 1/7/06.