{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "338" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "CONTROLES SANITARIOS. REGIMEN DE CONTROL FITO Y ZOOSANITARIO EN VEHICULOS\r\nY EQUIPAJES \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/10/28/53" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/10/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/10/1999" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 1054 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/338-1999?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de instrumentar un sistema de control de fito y\r\nzoosanitario de todo tipo de vehículo y equipaje que ingresen por\r\ncualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo;\r\n\r\nRESULTANDO:\r\nI) La República Oriental del Uruguay ha alcanzado, tanto en materia fito\r\ncomo zoosanitaria, una situación de privilegio en la región al estar\r\nlibre de muchas plagas y enfermedades que afectan la agricultura y\r\nganadería de otros Estados;\r\n\r\nII) Para mantener y afianzar esta situación se requiere extremar los\r\ncontroles de ingreso de animales o vegetales o productos y subproductos\r\nde origen animal y vegetal, que pueden servir de vehículo de transmisión\r\nde plagas y enfermedades exóticas o erradicadas del país;\r\n\r\nIII) Al haber sido declarado nuestro país Libre de Fiebre Aftosa, según\r\nresolución de la Asamblea Nº 64 de la Oficina Internacional de Epizootias\r\n(O.I.E.), con fecha mayo de 1996, se requiere que se instrumenten\r\ncontroles zoosanitarios sobre cualquier animal, producto o persona que\r\npueda introducir virus de la Fiebre Aftosa;\r\n\r\nIV) Los controles fito y zoosanitarios referidos deberán ser realizados\r\nen las Barreras Sanitarias creadas a tales efectos y en un régimen\r\nespecial de trabajo de hasta 24 horas diarias, que permitan cumplir\r\neficazmente con la tarea, sin que sea necesario el ingreso de nuevos\r\nfuncionarios al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;\r\n\r\nCONSIDERANDO:\r\nI) La actual situación nacional en materia fito y zoosanitaria,\r\nconstituye una ventaja comparativa para la exportación de nuestros\r\nproductos de origen agropecuario, que debe ser preservada como forma de\r\nfacilitar su acceso a los mercados en los que esos productos tienen mayor\r\nvalor;\r\n\r\nII) La preservación y mejora del referido estatus fito y zoosanitario,\r\nestán estrechamente ligados a un eficaz control fito y zoosanitario de\r\nlos vegetales o animales y sanitario de los productos y subproductos de\r\norigen animal o vegetal que ingresen al país por cualquier medio de\r\ntransporte;\r\n\r\nIII) Tanto la ley de defensa Agrícola (Art. 4º de la ley Nº 3.921, de 28\r\nde octubre de 1911), como la de Policía Sanitaria de los Animales (parte\r\n1º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910), ley 16.082 de fecha 18 de\r\noctubre de 1989 y su decreto reglamentario de fecha 07 de junio de 1994,\r\nfacultan al Poder Ejecutivo a prohibir el ingreso de vegetales o animales\r\no productos de origen vegetal o animal capaces de vehiculizar la\r\nintroducción de plagas o enfermedades;\r\n\r\nIV) Las referidas normas, asimismo, preveen el control de ingreso al país\r\nde vegetales o animales o productos de origen animal o vegetal por\r\nfuncionarios competentes de las actuales Direcciones Generales de\r\nServicios Agrícolas y de Servicios Ganaderos;\r\n\r\nV) En los capítulos III y IV del \"Primer Protocolo Adicional\"; al\r\n\"Acuerdo de Alcance Parcial para la facilitación del Comercio\" celebrado\r\nel 18 de mayo de 1994, entre nuestro país y la República Argentina, la\r\nRepública Federativa del Brasil y la República del Paraguay y\r\nprotocolizado ante la Asociación Latinoamericana de integración el 15 de\r\njunio de 1994, se regulan los controles fito y zoosanitarios a realizarse\r\nen la frontera para el ingreso de vegetales o animales o productos de\r\nesos orígenes a cada uno de los Estados contratantes, los que son\r\nindependientes de los controles aduaneros;\r\n\r\nVI) El ingreso de nuestro país a partir de mayo de 1996, a la condición\r\nde País Libre de Fiebre Aftosa por resolución de la Oficina Internacional\r\nde Epizootias (O.I.E.) requiere extremar los controles de ingreso de\r\npasajeros, cargas y equipajes por cualquier medio de transporte, a fin de\r\nimpedir el ingreso de animales, productos o personas que puedan\r\nintroducir el virus de la fiebre Aftosa en el territorio nacional;\r\n\r\nVII) El Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 07 de enero de 1970, en la\r\nredacción dada por el Art. 262 de la ley Nº 16.736 de 05 de enero de\r\n1996, faculta a las actuales Direcciones Generales de Servicios Ganaderos\r\ny Agrícolas, en el ejercicio de la funciones de control de sus\r\nrespectivas competencias, a disponer medidas cautelares de intervención y\r\na constituir secuestro administrativo sobre mercaderías o productos en\r\ninfracción, o presunta infracción;\r\n\r\nVIII) El Art. 14 del decreto Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994,\r\nincorporado por el Art. 1º del decreto Nº 285/994, de 15 de junio de\r\n1994, faculta al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional\r\ndel Servicio Civil, a autorizar regímenes excepcionales de trabajo en\r\nhoras extras, cuando quede debidamente justificada la necesidad de su\r\nrealización en base a la naturaleza y característas de la actividad que\r\nse desarrolla;\r\n\r\nIX) En el presente caso a fin de evitar la necesidad de ingreso de nuevos\r\nfuncionarios al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y debiendo\r\nefectuarse el control en el régimen de trabajo antes mencionado, se juzga\r\ndel caso, con el consentimiento de los funcionarios involucrados,\r\nautorizar un régimen de trabajo rotativo, en el cual el funcionario esté\r\na la orden por un período superior al de la jornada común de labor.\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por los Arts. 21 y siguiente de la ley Nº 3.606 de\r\n13 de abril de 1910, Art. 4º de la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de\r\n1911,Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 07 de enero de 1970 en la redacción\r\ndada por el Art. 262 de la ley Nº 16.736, de 05 de enero de 1996, ley Nº\r\n12.938, de 09 de noviembre de 1961, ley Nº 16.082, de 18 de octubre de\r\n1989, decretos Nº 638/978, de 15 de noviembre de 1978, Nº 261/994, de 07\r\nde junio de 1994, Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994 y Nº 285/994, de 15\r\nde junio de 1994 y la opinión favorable de la \"Comisión para el\r\nMantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre Aftosa\" y de la\r\nOficina Nacional del Servicio Civil.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese un régimen de control fito y zoosanitario, para todo tipo de\r\nvehículo y equipaje de viajeros que ingresen al país por cualquier medio\r\nde transporte, marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.\r\nEl referido régimen tiene por objeto impedir que se introduzcan en el\r\nterritorio nacional animales o vegetales o productos y subproductos de\r\norigen animal o vegetal, en contravención a las disposiciones sanitarias\r\ncuyo control compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.\r\nEl control será efectuado por los funcionarios competentes de las\r\nDirecciones Generales de Servicios Agrícolas y Servicios Ganaderos de\r\ndicho Ministerio, y aquellos profesionales de acuerdo a los\r\nrequerimientos de la Autoridad Sanitaria.\r\nEstos controles serán dirigidos por la Autoridad Sanitaria, integrada por\r\nla Dirección General de Servicios Ganaderos y la Dirección General de\r\nServicios Agrícolas, mediante sus respectivos delegados que serán\r\ndesignados dentro del área jerárquica.\r\nLa fiscalización fito y zoosanitaria que ejerzan los funcionarios de esa\r\nSecretaría de Estado será independiente del control aduanero que compete\r\na la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y\r\nFinanzas.\r\nSin perjuicio de lo anterior, los funcionarios competentes de ambos\r\nMinisterios colaborarán para la mejor aplicación de las disposiciones del\r\npresente decreto.\r\nLos funcionarios de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional\r\nprestarán su auxilio y colaboración a los funcionarios del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca, encargados de los controles fito y\r\nzoosanitarios.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1999/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Compete a la Autoridad Sanitaria elaborar el listado de los animales y vegetales o productos o subproductos de origen animal y vegetal, que por\r\nel lugar de procedencia o por otras circunstancias fito y zoosanitaria no\r\npuedan ingresar al territorio nacional, sin constituir un peligro para la\r\nsalud animal o vegetal, o estén sujetos a un régimen especial de\r\ningreso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1999/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el\r\nejercicio de las funciones de control que les competen de acuerdo a este\r\ndecreto, están facultados para disponer medidas cautelares de\r\nintervención sobre los animales, vegetales, las mercaderías o productos\r\nen infracción o en presunta infracción y para constituir secuestro\r\nadministrativo si así lo considerasen necesario (Art. 262 de la ley Nº\r\n16.736, de 05 de enero de 1996).\r\nTratándose de animales o vegetales, productos o subproductos de origen\r\nanimal o vegetal, cuyo ingreso al país pudiera causar peligro a la salud\r\nhumana, animal o vegetal se procederá a su inmediato sacrificio o\r\ndestrucción según corresponda o, en caso de ello no ser posible, a su\r\ndesnaturalización y envasado de forma que evite todo posible contagio y\r\nsu traslado a un lugar adecuado para su destrucción. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/338-1999/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1999/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Tanto de la intervención cautelar y secuestro administrativo, como de la\r\ndestrucción posterior de los bienes incautados, se labrará acta, la que\r\nserá suscrita por los funcionarios actuantes, los particulares a los que\r\nse intervienen o secuestran los bienes y los testigos que puedan haber\r\nestado presentes en el acto.\r\nSi los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas o de los\r\nMinisterios del Interior o Defensa Nacional incautan alguno de los bienes\r\nreferidos a este decreto, deberán entregarlos bajo acta a los\r\nfuncionarios competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca, los que  procederán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo\r\nanterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1999/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El propietario o su representante de cualquier medio de transporte de\r\npersonas o carga, terrestre, fluvial, marítima o aérea, deberán facilitar\r\nlas tareas de control de la Autoridad Sanitaria, presentando\r\noportunamente a la misma la documentación que a tal efecto le expidan los\r\nservicios correspondientes y en un plazo no mayor de 24 horas.\r\nLa Autoridad Sanitaria adoptará las providencias que correspondan para\r\nevitar posibles contagios, pudiendo precintar las bodegas o lugares donde\r\nse depositen alimentos u otros productos que supongan riesgo sanitario.\r\nLos lugares precintados deberán permanecer en dicha forma durante la\r\nestadía en el país del medio de transporte.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1999/6" 
 ,"textoArticulo" : "  La Autoridad Sanitaria establecerá los regímenes de turnos para que, en\r\nlos lugares de funcionamientos de controles fito y zoosanitarios, haya\r\npersonal ejerciendo los controles pertinentes. A tales efectos podrá\r\ndisponer de funcionarios actualmente no afectados al sistema, para cubrir\r\ntemporariamente los controles mencionados en su horario habitual de\r\ntrabajo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1999/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Los funcionarios que participen en los controles regulados por este\r\ndecreto, deberán estar a la orden, fuera de su horario habitual de\r\ntrabajo. El tiempo que deberán estar a la orden se establece de la\r\nsiguiente manera: a) si se trata de ayudantes, las tareas a cumplir no\r\npodrán superar las cuatro horas diarias en día hábil, doce horas en día\r\ninhábil y cuarenta y cuatro semanales, no pudiendo superar las ciento\r\nveinte horas mensuales de labor.\r\nb) Si se trata de profesionales universitarios, no podrán superar las\r\ntres horas diarias en día hábil, diez horas en día inhábil y treinta\r\nhoras semanales, no pudiendo superar las setenta horas mensuales de\r\nlabor.\r\nLos funcionarios que desempeñen las tareas asignadas por este decreto y\r\nopten por no estar a la orden, no tendrán derecho a la compensación\r\nestablecida en el artículo 9º.\r\nEn todos los casos la Autoridad Sanitaria, previo a su afectación,\r\nrequerirá el consentimiento expreso del funcionario para entrar en el\r\nrégimen indicado anteriormente, el que podrá ser desafectado por la\r\nAutoridad Sanitaria en cualquier momento. Dicha desafectación deberá\r\nestar debidamente fundamentada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1999/8" 
 ,"textoArticulo" : "  En casos absolutamente excepcionales y con consentimiento expreso del\r\nfuncionario, se podrá realizar horas extras que excedan el período en que\r\nel funcionario está a la orden, debiendo ser retribuidas con cargo a las\r\npartidas presupuestales correspondientes. Será aplicable, en lo\r\npertinente, lo dispuesto por el decreto Nº 134/994, de 29 de marzo de\r\n1994 y por el Art. 28 del decreto Nº 472/976, de 27 de junio de 1976.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1999/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Los funcionarios incluídos en el régimen anterior percibirán una compensación nominal de $ 4.479,oo (pesos uruguayos cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve), por estar a la orden durante los períodos \r\nindicados, la que tendrá naturaleza salarial y se ajustará en la misma \r\noportunidad y proporción que se ajustan las retribuciones de los \r\nfuncionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Esta \r\ncompensación no se considerará para el tope establecido por el Art. 105 \r\nde la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 258/001 de 05/07/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/258-2001/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 338/999 de 20/10/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/338-1999/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1999/10" 
 ,"textoArticulo" : "  La erogación resultante de la aplicación del control fito y zoosanitario\r\nregulado en el presente decreto, no podrá superar la partida otorgada por\r\nel art. 267 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1999/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase el Decreto Nº 499/94 de 14 de noviembre de 1994. La presente\r\nderogación es sin perjuicio de dejar a salvo los derechos que pudieron\r\nhaber generado los funcionarios que participaron en los controles\r\nregulados durante la vigencia de la norma reglamentaria que se deroga.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1999/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1999/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS BREZZO - GUILLERMO STIRLING - LUIS MOSCA - JUAN LUIS\r\nSTORACE - LUCIO CACERES\r\n " 
 }