{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "338" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/08/06/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/07/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/08/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 31 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por el decreto ley 15.294 de 23 de junio de 1982, el decreto reglamentario 237/982 de 14 de julio de 1982 y el decreto\r\n353/985 de 15 de julio de 1985.\r\n\r\n   Considerando: que es aconsejable sustituir las tasas del Impuesto\r\nEspecífico Interno (IMESI) que grava los tabacos y tabacos de frontera,\r\nsegún el decreto 353/985 mencionado anteriormente.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las siguientes tasas a efectos de liquidar el Impuesto\r\nEspecífico Interno (IMESI) que grava la primera enajenación de los bienes\r\ndescritos en el numeral 9 del artículo 1 del Título 7 del Texto Ordenado\r\n1982:\r\n\r\na) Cigarrillos, cigarros de hoja habanos     60%\r\nb) Cigarros de hoja no habanos               35%\r\nc) Tabacos                                   25%\r\nd) Tabacos de frontera                       15%  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/338-1986/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Los factores indicados en el artículo 25 del decreto 353/985 de 15 de\r\njulio de 1985, quedan fijados en los siguientes:\r\n\r\n3.88 para cigarrillos y cigarros de hoja habanos.\r\n1.97 para cigarros de hoja no habanos.\r\n1.65 para tabacos.\r\n1.41 para tabacos de frontera. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/338-1986/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1986/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Lo dispuesto en los precedentes artículos se aplicará a los hechos\r\ngeneradores ocurridos a partir del 1º de julio de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, publíquese en 3 (tres) diarios  de circulación nacional,\r\netc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }