{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "338" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. AGOSTO 1985" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/08/16/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/08/1985" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/338-1985?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de leche al productor para el consumo líquido.\r\n\r\n   Resultando: el precio del producto para el período 1° de abril al 30 \r\nde junio de 1985, fue ajustado por el decreto 130/985, de 27 de marzo de 1985.\r\n\r\n   Considerando: corresponde proceder, en consecuencia al ajuste trimestral del precio a partir de julio de 1985.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979 de febrero de 1979, //información ilegible en el original// de 6 de julio de 1979, artículo \r\n6° del decreto 106/983, del 25 de marzo de 1983, artículo 5° del decreto 9/983, de 10 de enero y los antecedentes elevados por las dependencias especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas, \r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 473.00 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y tres), \r\nel precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el\r\nconsumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a productores cuyos establecimientos \r\nreúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el \r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior \r\nen los restantes casos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/338-1985/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las usinas compradoras podrán:\r\na) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio    \r\n   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.\r\n   A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido\r\n   bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar  \r\n   programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los\r\n   productores.\r\n   Los litros bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el \r\n   veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los resultados\r\n   que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los   \r\n   interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho\r\n   porcentaje.\r\nb) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la\r\n   Comisión de Productividad Precios e Ingresos en el numeral 2° de la  \r\n   resolución ordinaria N°130.\r\nc) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido similar            \r\n   al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria \r\n   premencionada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país, la obligación del aporte del 0.75 por ciento del precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9° de la resolución del Poder Ejecutivo 2291/974 de 9 de noviembre de 1974. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/338-1985/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1° y 3° de este decreto, así como los \r\nprecios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio\r\nde la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pateurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitorias o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El Presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\n2 (dos) diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO - RIARDO ZERBINO CAVAJANI - CARLOS JOSE PIRAN " 
 }