{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "338" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE UN SISTEMA INSPECTIVO PARA LOS PRODUCTORES ALIMENTICIOS Y BEBIDAS QUE SE IMPORTEN" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/10/13/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/09/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/10/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 462 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/338-1982?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la Política Nº 7 del Sector Industrial aprobada en el Cónclave\r\nde Piriápolis 1981.\r\n\r\n   Resultando: I) Que por la misma se propone establecer un sistema\r\nadecuado de control que englobe la normalización técnica, el rotulado y la\r\ncertificación de calidad;\r\n\r\n   II) Que conforme a la cantidad y variedad de los diferentes productos\r\nimportados es necesario llevar a la práctica la Política referida en forma\r\nprogresiva, de acuerdo con las prioridades determinadas por el interés\r\ngeneral;\r\n\r\n   III) Que corresponde que los productos alimenticios y bebidas\r\nimportadas, en oportunidad de su ingreso al país, estén sujetos a la\r\nverificación del cumplimiento de las disposiciones bromatológicas\r\nnacionales a los efectos de dar a éstos el mismo tratamiento que a los\r\nproductos alimenticios y bebidas elaboradas en el país.\r\n\r\n   Considerando: I) Que la puesta en práctica de la Política Nº 7\r\npermitirá fiscalizar el nivel de calidad de esas importaciones a fin de\r\nproteger al consumidor, asegurándole productos aptos del punto de vista de\r\nla salud y rotulados con una información comprensible, ilustrativa y\r\nveraz;\r\n\r\n   II) Que para ello es necesario establecer un sistema inspectivo que\r\nofrezca las necesarias garantías, antes de librar los productos a la\r\nventa;\r\n\r\n   III) Que el contralor que se establece por el presente decreto será\r\nefectivizado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el cual dispone\r\nde la infraestructura adecuada para realizar las operaciones de\r\nverificación e inspección técnica previstas.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 164 de la ley\r\n13.640, de 26 de diciembre de 1967,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " AMBITO DE APLICACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los productos alimenticios y bebidas que se importen con destino a su\r\ncomercialización en el mercado interno quedarán sujetos, en el momento en\r\nque entran a nuestro país, a la inspección por el Laboratorio Tecnológico\r\ndel Uruguay (LATU) a los efectos que establece la presente reglamentación.\r\nLa designación de los productos a ser inspeccionados se hará en forma\r\nprogresiva, teniendo en cuenta las prioridades derivadas de la necesidad o\r\nconveniencia para el país y de la capacidad técnica para su correcta y\r\neficiente realización.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Desígnanse inicialmente para ser sometidos a la inspección obligatoria\r\nde importación a los productos alimenticios y bebidas, cuya nómina se\r\nindica en el artículo 17.\r\n   El Ministerio de Industria y Energía podrá disponer la incorporación a\r\nesa nómina de nuevos productos alimenticios y bebidas, de la Nomenclatura\r\nArancelaria y Derechos de Importación (NADI). Asimismo podrá disponer\r\ntambién la eliminación de productos de dicha nómina. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El importador es responsable por el producto importado así como de su\r\nenvasado y rotulación para la venta al público. No corresponden, en\r\ncambio, a su responsabilidad, las consecuencias que deriven de las\r\ncondiciones de almacenamiento en las etapas de intermediación, del\r\nvencimiento de la fecha límite de consumo del producto y de toda la\r\nsituación ajena a su voluntad, de conformidad con los principios generales\r\nque rigen la responsabilidad.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los alimentos y bebidas regidos por el presente decreto deberá reunir,\r\na efectos de obtener el certificado de comercialización a que se hace\r\nreferencia en el artículo 9 y 11 de la presente reglamentación, las\r\nsiguientes condiciones mínimas:\r\n   A) No constituir un peligro para la salud;\r\n   B) Ser aptos para el consumo humano. Se consideran no aptos aquellos\r\nque por sus características sensoriales, ensuciamiento, indicios de\r\nfermentación, efectos fermentativos perjudiciales, infectación por\r\nparásitos o que por circunstancias de elaboración y almacenamiento han\r\nexperimentado cambios y han sido influenciados de tal manera que no son\r\napropiados para el consumo humano;\r\n   C) Los productos de imitación, deberán además, cumplir con los\r\nrequisitos:\r\n\r\n    a) Estar debidamente identificados, con expresa mención de sus\r\n      componentes reales;\r\n    b) Cuando presentan características que difieren de los criterios\r\n       comerciales y por consiguiente han sufrido una pérdida de su valor\r\n       en una proporción no despreciable especialmente con respecto al\r\n       valor nutritivo y degustativo, deberán explicar especialmente\r\n       dichas circunstancias;\r\n    c) Que su denominación, indicación o presentación exterior no sean\r\n       engañosas.\r\n\r\n   A los efectos de este inciso se entienden como productos de imitación\r\naquellos que por su apariencia externa y según examen sensorial se\r\nasemejan a los naturales auténticos, sin que sean iguales en la esencia a\r\nlos productos naturales bajo el punto de vista de su composición.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " ROTULADO Y ETIQUETADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 332/993 de 14/07/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/332-1993/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 338/982 de 22/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/338-1982/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 332/993 de 14/07/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/332-1993/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 338/982 de 22/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/338-1982/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " REGLAMENTACIONES TECNICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El Laboratorio Tecnológico del Uruguay utilizará las reglamentaciones\r\nbromatológicas vigentes en el Uruguay. En caso de productos que no estén\r\ncontemplados en las reglamentaciones técnicas nacionales, se utilizarán\r\nnormas de organismos internacionales o de Institutos extranjeros de\r\nreconocida competencia y prestigio en la normalización.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CERTIFICADO PRELIMINAR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La firma importadora tendrá la opción de presentar una muestra del\r\nproducto a importar ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay a efectos\r\nde informarse si cumple las disposiciones bromatológicas vigentes.\r\n Dicho Organismo emitirá un certificado preliminar referido a la muestra\r\nsuministrada, el cual tendrá un carácter exclusivamente de orientación y\r\nno será requerido para los trámites de importación del producto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CERTIFICADO DE COMERCIALIZACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El importador de los productos objeto de la presente reglamentación\r\ndeberá solicitar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay la inspección de\r\nlos mismos, a efectos de obtener el certificado de comercialización\r\nhabilitante para su venta en el mercado interno. A ese efecto deberá\r\npresentar ante ese Organismo la solicitud respectiva donde conste:\r\n  Denominación comercial de la mercadería y características de la misma;\r\n  Su cuantía expresada en volumen físico y valor;\r\n  Factura de comercialización y país de origen;\r\n  Denominación y rubro NADI;\r\n  Lugar y fecha de ingreso al país;\r\n  Medio de transporte;\r\n  Ubicación del local donde se depositará la mercadería.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Una vez llegada la mercadería al país y solicitada la inspección por el\r\nimportador, el LATU procederá a retirar muestras del recinto aduanero.\r\nCumplida esta instancia la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar\r\nsu traslado al depósito indicado por el importador, no pudiendo éste\r\nlibrarla a la venta hasta obtener el certificado mencionado en el artículo\r\nsiguiente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Si la partida satisface los requisitos de la reglamentación técnica\r\ncorrespondiente, y las exigencias de rotulado o etiquetado, el LATU\r\notorgará el certificado de comercialización en un plazo no mayor de 12\r\ndías hábiles.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 332/993 de 14/07/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/332-1993/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 338/982 de 22/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/338-1982/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Si la partida no satisface los requisitos de las reglamentaciones\r\ntécnicas correspondientes o no se cumple con lo establecido en el artículo\r\n12 dentro del plazo previsto en el mismo, se deberá proceder a la\r\ndestrucción o a la reexportación de la mercadería en un plazo\r\nimprorrogable no mayor de 60 días hábiles. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/338-1982/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/14" 
 ,"textoArticulo" : "     El no cumplimiento de la reexportación o destrucción de las\r\nmercaderías dentro de los plazos fijados en el artículo 13 así como la\r\nventa de las mismas en el mercado interno sin la obtención previa del\r\ncertificado de comercialización, será pasible de las sanciones previstas\r\nen el Reglamento Nacional de Bromatología aprobado por decreto del Poder\r\nEjecutivo 376/981, de 30 de julio de 1981. Para el caso de tratarse de\r\nmercaderías perjudiciales para la salud o inadecuadas para el consumo\r\nhumano se aplicarán además las disposiciones legales que correspondan.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/15" 
 ,"textoArticulo" : "     Los importadores y comerciantes quedarán habilitados respecto de los\r\nproductos comprendidos en el certificado de comercialización, a\r\nindividualizar dichos bienes con un distintivo que establezca la condición\r\nde inspeccionados por el LATU y el número del certificado de\r\ncomercialización.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Los costos ocasionados por los servicios de contralor, análisis y\r\ncertificación, prestados por el LATU, serán de cargo del importador, de\r\nacuerdo con las disposiciones vigentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/17" 
 ,"textoArticulo" : "    La nómina de mercaderías según su posición en la Nomenclatura\r\nArancelaria y Derechos de Importación (NADI), a que se refiere el artículo\r\n2º de este decreto, es la siguiente:\r\n\r\n02.06.\r\n04.01; 04.02; 04.03; 04.04; 04.05; excepto 04.05.01.04; 04.06 y 04.07.\r\n07.02; 07.03; 07.04; 07.05; excepto los siguientes 07.05.01.01;\r\n07.05.02.01; 07.05.03.01; 07.05.04.01; 07.05.05.01 y 07.05.89.01.\r\n08.03; solamente 08.03.02.00; 08.04; solamente 08.04.02.00; 08.10.08.11;\r\n08.12 y 08.13.\r\n09.01; excepto los siguientes: 09.01.01.11; 09.01.01.14 y 09.01.01.31;\r\n09.02; excepto 09.02.89.10; 09.03 solamente 09.03.02.00 cuando se importa\r\nenvasada para la venta directa al público; 09.04, solamente los\r\nsiguientes: 09.04.01.02; 09.04.02.11; 09.04.02.19; 09.04.02.90;\r\n09.04.03.00; 09.05, solamente 09.05.02.00; 09.06, solamente 09.06.89.00;\r\n09.07, solamente 09.07.89.00; 09.08; 09.10, solamente los siguientes:\r\n09.10.01.04, 09.10.01.09; 09.10.01.15; 09.10.02.90 y 09.10.89.90.\r\n10.06, solamente 10.06.89.00.\r\n11.01; 11.02; 11.03; 11.04; 11.05; 11.06; solamente 11.06.89.00; 11.07;\r\n11.08 y 11.09.\r\n12.02; 12.07, solamente los siguientes: 12.07.89.07; 12.07.89.09 y\r\n12.07.89.11.\r\n15.07, solamente los siguientes: 15.07.01.00; 15.07.03.00; 15.07.04.00;\r\n15.07.05.00; 15.07.89.01; 15.07.89.04 y 15.07.89.51; 15.12, solamente los\r\nsiguientes 15.12.01.01 y 15.12.01.99; 15.13.\r\n16.01; 16.02; 16.03, solamente los siguientes: 16.03.01.99 y 16.03.89.00.\r\n17.01, solamente 17.01.89.00; 17.04; 17.05.\r\n18.04; 18.05; 18.06.\r\n19.01, solamente 19.01.89.00; 19.02, excepto 19.02.02.00; 19.03; 19.04;\r\n19.05; 19.07; 19.08.\r\n20.01; 20.02; 20.03; 20.04; 20.05; 20.07.\r\n21.01, solamente 21.01.02.00 y 21.01.89.00; 21.02; 21.03 excepto\r\n21.03.01.01; 21.04; 21.05; 21.06, solamente 21.06.01.99 y 21.06.02.00;\r\n21.07, excepto 21.07.89.11.\r\n22.01; 22.02; 22.03; 22.04; 22.05; 22.06; 22.07; 22.10.\r\n25.01, solamente los siguientes 25.01.89.15; 25.01.89.16 y 25.01.89.99.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a los tres meses de la fecha de\r\nsu publicación en el \"Diario Oficial\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/338-1982/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - ARMANDO LOPEZ\r\nSCAVINO\r\n " 
 }