{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "337" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "VITIVINICULTURA - RENDIMIENTOS MAXIMOS - UVAS - VINOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/08/06/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/07/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/08/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 84 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura y los informes emitidos por la Comisión Técnica Asesora\r\nHonoraria, creada por el artículo 213 del decreto ley 14.252, de 22 de\r\nagosto de 1974.\r\n\r\n   Resultando: I) La Comisión Técnica Asesora Honoraria aconseja la\r\nfijación de rendimientos porcentajes de la uva en vino, orujos y borras\r\npara las elaboraciones  vínicas del año 1993;\r\n\r\nII) Dicha Comisión determinó los porcentajes de vino natural que deben\r\nser considerados de sobreprensa para la cosecha 1993, en base a los\r\nresultados obtenidos en las elaboraciones testigo y controladas de la\r\npresente zafra;\r\n\r\nIII) En dicho informe la Comisión sugiere mantener para la zafra 1993,\r\nlos mismos rendimientos de la zafra 1992, aplicando los porcentajes\r\ndeterminados, en volúmenes de vino natural y de sobreprensa a obtener\r\nde 100 (cien) kilogramos de uva;\r\n\r\nIV) El informe de la Comisión Técnica Asesora Honoraria, fue aprobado\r\npor unanimidad por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en su\r\ncarácter de asesor preceptivo Poder Ejecutivo en la materia, de\r\nconformidad con el artículo 144 de la ley 15.903, de 10 de noviembre\r\nde 1987;\r\n\r\nV) Inspecciones técnicas permanentes, determinaron conclusiones básicas\r\nrespecto a las correcciones mediante agregado de alcohol, a vinos comunes.\r\n\r\n   Considerando: I) El procedimiento para la fijación de los rendimientos\r\nde la uva en la elaboración vínica, preceptuado por el decreto ley\r\n15.058, de 30 de setiembre de 1980;\r\n\r\nII) Compete al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, la fijación de los valores máximos y mínimos de\r\nrendimientos de la uva en vino natural, orujos y borras;\r\n\r\nIII) Conveniente, por lo expuesto, proceder en la forma aconsejada por la\r\nComisión Técnica Asesora Honoraria;\r\n\r\nIV) Los estudios realizados acerca de los rendimientos especiales\r\nobtenidos por los industriales que producen vino, con destino a la\r\nelaboración de coñac;\r\n\r\nV) A los efectos de una mejor fiscalización, es conveniente modificar\r\nlos topes máximos establecidos, para la corrección mediante el agregado de\r\nalcohol etílico potable, respecto a los vinos que no hayan alcanzado el\r\nlímite mínimo fijado por la tipificación.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903,\r\ndecreto ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980; artículo 144 de la ley\r\n15.903, de 10 de noviembre de 1987 y a la opinión favorable de los\r\nServicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/337-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse, para cada 100 (cien) kilogramos de uva, según el tipo de\r\nvariedad de ésta, empleado en la elaboración, los siguientes máximos de\r\nrendimiento en vino natural de la cosecha 1993:\r\n\r\na)  Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 80 (ochenta)\r\n    litros de vino;\r\nb)  Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 81 (ochenta y\r\n    uno) litros de vino;\r\nc)  Variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 (ochenta y\r\n    dos) litros de vino.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/337-1993/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/337-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Considéranse vinos de sobreprensa de la cosecha 1993, los que no\r\nexcediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en  el  artículo\r\nanterior, superen los máximos siguientes por cada 100 (cien) kilogramos de\r\nuva y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración:\r\n\r\na)  Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 78 (setenta y\r\n    ocho) litros de vino;\r\nb)  Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 (setenta y\r\n    nueve) litros de vino;\r\nc)  Variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 80 (ochenta)\r\n    litros de vino.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/337-1993/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/337-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjanse, por cada 100 (cien) kilogramos de uva, según el tipo o la\r\nvariedad de ésta, empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha\r\n1993, los siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras expresados en\r\nmateria seca:\r\n\r\na)  Uvas tintas, excepto moscateles, 5,1 (cinco con uno) kilogramos\r\n    de orujos, sin escobajos y borras, o 6,3 (seis con tres) kilogramos\r\n    de orujos y borras si el primero incluyere el escobajo;\r\nb)  Uvas blancas, excepto moscateles, 4 (cuatro) kilogramos de orujos\r\n    y borras, o 5,2 (cinco con dos) kilogramos de orujos y borras si\r\n    el primero incluyere el escobajo;\r\nc)  Uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 3 (tres)\r\n    kilogramos de orujos sin escobajo y borras o 4,2 (cuatro con dos)\r\n    kilogramos de orujos y borras si el primero incluyere el escobajo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/337-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse el 86,7 (ochenta y seis con siete) litros de vino, cada 100\r\n(cien) kilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo de vino natural\r\nde la bodega que elabora vino base para cognac.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/337-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjanse en 2,9 (dos con nueve) kilogramos de orujos sin escobajo o 4,1\r\n(cuatro con uno) kilogramos de orujo con escobajo, el rendimiento mínimo\r\npor cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada, por la bodega que elabora\r\nvino base para cognac.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/337-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorízase como tope máximo de encabezamiento con alcohol para vinos\r\ncomunes, el siguiente:\r\n\r\n  a)  Vinos tintos y blancos 10.5º G.L.;\r\n  b)  Vinos claretes y rosados 11º G.L.\r\n\r\n   Se establece 0.3º G.L. de tolerancia. Exceptúase de este límite, los\r\nvinos destinados a la exportación o los que el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura, por razones técnicas fundadas, estime conveniente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/337-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Deróganse las normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el\r\npresente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/337-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/337-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA\r\n " 
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