{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "336" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIO COLECTIVO. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS SUBGRUPO 01. LICENCIA SINDICAL  \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/09/25/19" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/09/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/09/2006" 
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  ,"anio" : 2006 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo celebrado el día 16 de agosto de 2006 en el Grupo Núm.\r\n09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo\r\n01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del\r\nterreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción\r\nde edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación\r\nde edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con\r\noperarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y\r\npavimento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres de granito y\r\nmarmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización.\r\nHerrerías de obra. Instalaciones eléctricas. Instalación de Moldeadores y\r\ngalponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y\r\nmantenimiento. Fábricas de mezcla), de los Consejos de Salarios relativo\r\na la licencia sindical.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el artículo 4°\r\nde la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho\r\na gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad\r\nsindical.\r\n\r\nII) Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder\r\nEjecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado.\r\n\r\nIII) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo\r\nacordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4°\r\nde la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1° del Decreto-Ley N°\r\n14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto N° 66/2006 de 6 de marzo de\r\n2006.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
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 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo suscrito el 16 de agosto de 2006, en el Grupo\r\nNúm 09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias),\r\nSubgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación\r\ndel terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes,\r\nconstrucción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y\r\nterminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y\r\ndemolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores.\r\nSaneamiento y pavimento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres de\r\ngranito y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra.\r\nImpermeabilización. Herrerías de obra. Instalaciones eléctricas.\r\nInstalación de Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres,\r\ndepósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla), que se\r\npublica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir de su publicación en el Diario Oficial, para todas las empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.\r\n\r\nACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes\r\nde agosto del año 2006, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo\r\nN° 09, \"INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS\",\r\nSubgrupo 01, comparecen: I) en representación del Sector Empleador, el\r\nSr. José Ignacio Otegui por la Cámara de la Construcción del Uruguay, con\r\ndomicilio en Plaza Independencia 842 piso 9 esc. 905; el Sr. Andrés\r\nRibeiro por la Liga de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la\r\ncalle Maldonado 1238; el Sr. Hugo Méndez por la Asociación de Promotores\r\nPrivados de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la calle Rambla\r\nMahatma Gandhi 633; y el Sr. Pedro Espinosa por la Coordinadora de la\r\nIndustria de la Construcción del Este con domicilio en la calle Av.\r\nFrancia y Parada 6, Punta del Este, Maldonado; II) por el Sector\r\nTrabajador en representación del Sindicato Unico Nacional de la\r\nConstrucción y Anexos (SUNCA), los Sres. Jorge Mesa, Pedro Porley y Oscar\r\nAndrade con domicilio en la calle Yi 1538; y III) por el Poder Ejecutivo\r\n- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los Dres. Héctor Zapiraín,\r\nAlvaro J. Labandera, y Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilio\r\nen la calle Juncal 1511, y hacen constar que han llegado, por unanimidad,\r\nal siguiente acuerdo:\r\nPrimero: Reglamentación de la licencia sindical (art. 4 de la Ley N°\r\n17.490 de 2 de enero de 2006).\r\nEl derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la\r\nactividad sindical, reconocido por el artículo 4° de la Ley N° 17.940 de\r\n2 de enero de 2006, se regulará conforme a la siguiente reglamentación:\r\nARTICULO 1° Al solo efecto del derecho al goce de licencia sindical paga\r\npara el ejercicio de la actividad sindical reconocido a los delegados del\r\nSindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA) se aplicará\r\nel siguiente régimen, por centro de trabajo y de acuerdo al número de\r\ntrabajadores que desempeñen tareas:\r\na) en los centros de trabajo que cuenten hasta 29 trabajadores, incluidos\r\nlos empleados administrativos de la obra, se podrá designar un (1)\r\ndelegado titular, más un delegado suplente.\r\nAl delegado sindical titular, se le concederán diez (10) horas pagas por\r\nmes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical;\r\nb) en los centros de trabajo que cuenten de 30 a 49 trabajadores,\r\nincluidos los empleados administrativos de la obra; se podrán designar\r\ndos (2) delegados titulares, más un delegado suplente.\r\nA cada uno de los delegados sindicales titulares se le concederán diez\r\n(10) horas pagas por mes, a los efectos de desarrollar su actividad\r\nsindical;\r\nc) en los centros de trabajo que cuenten de 50 a 99 trabajadores,\r\nincluidos los empleados administrativos de la obra; se podrán designar\r\ntres (3) delegados titulares, más un delegado suplente.\r\nA cada uno de los delegados titulares se le concederán diez (10) horas\r\npagas por mes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical;\r\nd) en los centros de trabajo que cuenten de 100 a 149 trabajadores,\r\nincluidos los empleados administrativos de la obra se podrán designar\r\ncuatro (4) delegados titulares, sin suplentes.\r\nA cada uno de estos delegados titulares se le concederán diez (10) horas\r\npagas por mes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical.\r\ne) en los centros de trabajo que cuenten más de 150 trabajadores,\r\nincluidos los empleados administrativos de la obra, se podrán designar\r\ncinco (5) delegados titulares sin suplentes.\r\nA cada uno de estos delegados titulares se le concederán diez (10) horas\r\npagas por mes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical. Por\r\ntanto el número máximo de horas pagas para desarrollar actividad sindical\r\nal que tendrán derecho los delegados de dicho centro será de cincuenta\r\n(50) horas pagas por mes.\r\nARTICULO 2° El régimen establecido en el artículo anterior comprende al\r\npersonal obrero y administrativo de cada centro de trabajo, que se\r\nencuentre en régimen de subordinación jurídica con la empresa contratista\r\nprincipal.\r\nEl personal obrero y administrativo de los subcontratos de cada centro de\r\ntrabajo, tendrá derecho a contar, a los efectos del goce de la licencia\r\nsindical, con sus delegados titulares y suplentes, de conformidad con los\r\ncriterios sustentados en el artículo anterior y concordantes.\r\nEn ningún caso será admisible la suma de los trabajadores de la empresa\r\ncontratista principal, con la de los trabajadores dependientes de los\r\nsubcontratos de cada centro de trabajo, a los efectos de verificar cuál\r\nde los literales del artículo primero corresponde aplicar.\r\nARTICULO 3° Las horas concedidas por el artículo 1° a cada uno de los\r\ndelegados titulares, al efecto de gozar de licencia remunerada para el\r\nejercicio de la actividad sindical, son intransferibles, fraccionables y\r\nacumulables sólo en caso de capacitación. Por consiguiente, su no uso\r\ndentro del mes que corresponde gozarlas, no genera derecho a acumularlas\r\npara el mes posterior.\r\nARTICULO 4° Se interpreta por las partes, a los efectos de la aplicación\r\ndel presente régimen, que trabajadores en obra, son todos aquellos que\r\ndesempeñen efectivamente tareas y cuyos puestos laborales estén incluidos\r\ndentro de las categorías correspondientes al Grupo 09 de los Consejos de\r\nSalarios, Subgrupo 01.\r\nARTICULO 5° Las empresas que concedan licencias sindicales remuneradas\r\npor aplicación de esta reglamentación, tendrán derecho a solicitar a la\r\nFundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la\r\nConstrucción, el reembolso del 50% (cincuenta por ciento) de las sumas\r\nabonadas por tal concepto, siempre que sean aportantes a todos los Fondos\r\nBipartitos existentes en la Industria de la Construcción, y que se\r\npresenten por escrito dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la\r\nfecha de efectuado el correspondiente pago.\r\nDicho reembolso deberá ser realizado por la Fundación de Capacitación\r\ndentro de un plazo máximo de 15 (quince) días contados a partir de la\r\nformalización de la solicitud.\r\nMientras la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria\r\nde la Construcción no obtenga la personería jurídica, de la autoridad\r\ncompetente, el mencionado reembolso deberá ser realizado por el Fondo\r\nSocial de la Construcción, por cuenta y orden de aquélla, dentro del\r\nmismo plazo de 15 (quince días).\r\nSegundo: Asambleas.\r\nARTICULO 6°.- Debidamente coordinada se autorizará una hora no paga de\r\nasamblea mensual por centro de trabajo, no generándose por tal motivo y\r\ndurante este lapso, la pérdida de la partida salarial por trabajo\r\nefectivo, ininterrumpido y completo en la semana.\r\nSu realización y horario será establecida y consensuada con la dirección\r\nde obra, dándose preferencia para su celebración a los horarios de inicio\r\ny terminación de la jornada de trabajo, o del período que corresponda al\r\ndescanso intermedio de dicha jornada.\r\nDicha hora podrá fraccionarse en dos veces al mes.\r\nSi la asamblea se extendiera por un lapso mayor a la hora acordada\r\nprecedentemente, las empresas tendrán derecho a suspender la jornada de\r\ntrabajo, en cuyo caso se perderá el porcentaje de la partida salarial por\r\ntrabajo efectivo, ininterrumpido y completo de la semana correspondiente\r\na dicho día, y solamente se abonarán las horas efectivamente trabajadas\r\npor cada trabajador en dicha jornada.\r\nTercero: Comisión Especial de Seguimiento.\r\nARTICULO 7°.- Créase una Comisión Especial de Seguimiento, que estará\r\nintegrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional,\r\nque reportará al Consejo de Salarios del Grupo N° 09, Subgrupo 01.\r\nDicha Comisión tendrá como cometidos específicos: atender situaciones que\r\npuedan tener connotaciones de una eventual persecución sindical, por\r\nincumplimiento de los convenios vigentes en el sector en lo que respecta\r\na la parte salarial, y por no aportación o subaportación, a los\r\norganismos de seguridad social; así como todas las dificultades que\r\nsurjan de la aplicación del régimen que se acuerda.\r\nEn cuanto al procedimiento administrativo ante la misma, se establece: 1)\r\nInterpuesta la denuncia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,\r\néste deberá proceder en forma inmediata a convocar a la Comisión, la que\r\ndeberá reunirse dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles\r\ncontados desde la convocatoria. 2) La Comisión contará con un plazo\r\nmáximo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la\r\nprimera reunión convocada, para expedirse definitivamente sobre la\r\nsituación planteada. No obstante lo cual, la Comisión Especial de\r\nSeguimiento podrá, en forma anticipada, y dentro de un plazo de dos (2)\r\ndías hábiles a contar de la primera reunión convocada, confirmar la\r\ntutela especial a los trabajadores afectados, sin perjuicio de lo\r\ndispuesto en el artículo 2° numeral 2 de la Ley N° 17.940 de 2 de enero\r\nde 2006.\r\nAsimismo, podrá confirmar el comienzo de la licencia sindical, cuando el\r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, no realice o no pueda realizar,\r\npor cualesquiera causa, la notificación referida en el artículo 8°.\r\nCuarto: Notificación de Elección de Delegados.\r\nARTICULO 8° Una vez efectuada en cada centro de trabajo la elección del o\r\nde los delegados titulares y suplentes, por la asamblea respectiva, los\r\ndelegados electos se comprometen a notificar mediante el formulario\r\nacordado en el Consejo de Salarios (que tendrá tres vías), al Ministerio\r\nde Trabajo y Seguridad Social, al SUNCA y al correspondiente centro de\r\ntrabajo.\r\nUna vez notificado el centro de trabajo los delegados electos estarán\r\namparados por la tutela especial, sin perjuicio de lo dispuesto por el\r\nartículo 2° inciso 2 de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006 respecto\r\nal ámbito subjetivo del proceso de tutela especial.\r\nEl Ministerio de Trabajo y Seguridad Social devolverá el formulario a la\r\nparte que lo escrituró, si el mismo padece errores que deben ser\r\nsubsanados por ésta.\r\nLa licencia sindical comenzará a generarse a partir de la notificación\r\nfehaciente que vía fax o correo electrónico se realice a la empresa, por\r\nparte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que dispondrá de\r\nun plazo máximo de cinco días hábiles para efectuar la misma, una vez\r\nrecibido el formulario recibido anteriormente.\r\nTodo cambio de los delegados sindicales de cada centro de trabajo\r\nimplicará el llenado del correspondiente formulario, con la nueva\r\nintegración, siguiéndose en todo el procedimiento anteriormente\r\ndescripto.\r\nLa presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al\r\nSUNCA y ante el centro de trabajo de un nuevo formulario, dando cuenta de\r\nla variación de la nómina de delegados, determina la anulación automática\r\nde la anteriormente registrada ante los mismos.\r\nAnte la imposibilidad de comunicación vía fax o correo electrónico la\r\nComisión Especial de Seguimiento será quien autorice el uso de la\r\nlicencia sindical.\r\nQuinto: Desafectaciones de Personal.\r\nARTICULO 9° DESAFECTACIONES. En esta materia los delegados sindicales\r\ntendrán el mismo tratamiento que el resto de los trabajadores, cuando en\r\nun centro de trabajo se produzcan ceses por finalización de tareas,\r\n(carpintería, herrería, etc.) hecho que se considera normal en nuestra\r\nindustria, se procurará que el número de delegados sindicales cesados,\r\nguarde proporción con el número de operarios cesados, con relación al\r\ntotal de trabajadores asignados a esas tareas. No se tomará en cuenta\r\npara la proporcionalidad de las desafectaciones el personal permanente de\r\nla empresa. En caso de desafectación por razones extraordinarias de\r\npersonal permanente se procurará mantener la proporcionalidad entre\r\npersonal sindicalizado y no sindicalizado.\r\nSexto: Delegados del Consejo Directivo Nacional y de los Consejos\r\nDirectivos Departamentales del SUNCA.\r\nARTICULO 10° A) Las partes acuerdan que los candidatos a ocupar cargo en\r\nlas elecciones que realice el SUNCA, ya sea, de la Dirección Nacional o\r\nDepartamental del sindicato, quedan protegidos por la tutela previa\r\nespecial, protección que permanece luego del acto eleccionario para\r\naquellos que hayan sido electos para algunos de los dos órganos del\r\nSUNCA, citados anteriormente, y hasta la ocupación del cargo por parte de\r\nlos mismos. B) Asimismo se acuerda la vigencia de la protección sindical,\r\npara todo dirigente sindical de cualquiera de los diferentes niveles,\r\npara aquellos casos en que se haya dejado de ocupar un cargo de dirigente\r\nsindical, por los primeros tres meses posteriores al cese en el cargo,\r\nsiempre y cuando en dicho lapso continúe la relación laboral con el\r\ncentro de trabajo. A los efectos del cómputo del plazo citado de tres\r\nmeses, no serán computables para el mismo, los períodos en que el\r\ntrabajador esté ausente del trabajo, por encontrarse amparado a seguro de\r\nenfermedad (DISSE), accidente de trabajo (BSE) y seguro por desempleo\r\n(BPS). A los efectos del cese de la relación laboral, en ambas\r\nsituaciones, se estará a lo convenido en el régimen general de\r\ndesafectaciones.\r\nSéptimo: Sugerencia respecto a la Elección de Delegados en los Centros de\r\nTrabajo.\r\nARTICULO 11° Las partes consideran conveniente que la designación de los\r\ndistintos delegados recaiga sobre los trabajadores que reúnan las\r\nsiguientes condiciones: doce meses o más continuos o no, de antigüedad en\r\nla industria y 90 días de antigüedad en la empresa.\r\nOctavo: Criterio para el Otorgamiento de Licencia Sindical Remunerada.\r\nARTICULO 12° Las partes acuerdan aplicar los siguientes criterios para el\r\notorgamiento de licencias sindicales remuneradas:\r\nA) Los trabajadores que integren el Consejo Directivo Nacional del SUNCA,\r\nen calidad de titulares, gozarán de 44 días por año.\r\nB) Los trabajadores que integren los Consejos Directivos Departamentales\r\ndel SUNCA, en carácter de titulares, gozarán de 22 días por año.\r\nLos días de licencia sindicales establecidos en los literales anteriores\r\nson personales, intransferibles, no acumulables, y solamente\r\nfraccionables en períodos no menores a una jornada de trabajo.\r\nLos días de licencia sindical se contabilizarán del 1° de enero al 31 de\r\ndiciembre de cada año, siendo su uso proporcional a la fecha de asumir\r\ncomo delegado al Consejo Directivo Nacional o Departamental del SUNCA,\r\nsegún corresponda.\r\nEn caso de ya ser delegado integrante del Consejo Directivo Nacional y/o\r\nDepartamental y cambiar de empresa, se mantendrá el uso de la licencia en\r\nforma proporcional.\r\nEl SUNCA deberá comunicar por escrito y con la firma de sus\r\nrepresentantes habilitados la generación de la licencia que corresponda a\r\nlos trabajadores integrantes del Consejo Directivo Nacional o de los\r\nConsejos Directivos Departamentales, a las empresas, para que cada una de\r\nellas pueda abonar los jornales correspondientes y realizar los controles\r\nrespectivos, debiendo realizar éstos en plazos no mayores a tres meses.\r\nTambién se acuerda, que las empresas tendrán derecho a solicitar a la\r\nFundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la\r\nConstrucción, el reembolso del 75% de los jornales que se hayan abonado a\r\nlos trabajadores integrantes del Consejo Directivo Nacional y del Consejo\r\nDirectivo Departamental, por concepto de licencia sindical paga. Lo que\r\ndeberá efectuarse dentro de los 30 (treinta) días siguientes de realizado\r\nel pago, siempre y cuando la empresa sea aportante a todos los fondos\r\nbipartitos existentes en la Industria de la Construcción.\r\nMientras la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria\r\nde la Construcción, no obtenga de la autoridad competente, la personería\r\njurídica, el Fondo Social de la Construcción será quien reembolsará el\r\n75% de las sumas abonadas por las empresas por el concepto antes\r\nreferido, por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los\r\nTrabajadores de la Industria de la Construcción, en un plazo máximo de 15\r\ndías a contar desde la presentación ante la misma de la citada\r\nsolicitud.\r\nEn caso de cambio de empresa, el delegado deberá presentar cuando le sea\r\nsolicitado por la nueva empresa empleadora, las constancias emitidas por\r\nel SUNCA del uso de los días de licencia sindical paga, ya utilizada por\r\nel trabajador.\r\nARTICULO 13° NOTIFICACIONES. Se acuerda que: a) Los delegados de obra\r\ndeberán comunicar al responsable del centro de trabajo, con una\r\nantelación de 24 horas, la solicitud de usufructo de licencia sindical\r\npaga; b) Los delegados que integren el Consejo Directivo Nacional o los\r\nConsejos Directivos Departamentales, procurarán comunicar al responsable\r\ndel centro de trabajo, con una antelación de 24 horas, la solicitud de\r\nusufructo de licencia sindical paga.\r\nARTICULO 14° CASOS ESPECIALES. Se acuerda que, en el caso de que en un\r\nmismo centro de trabajo hubieren más delegados titulares con derecho a\r\nlicencia sindical paga, que los acordados en el artículo 1° del presente\r\nacuerdo, derivado de la coexistencia de delegados que integren el Consejo\r\nDirectivo Nacional o el Consejo  Directivo Departamental, la empresa\r\ntendrá derecho a solicitar a la Fundación de Capacitación de los\r\nTrabajadores de la Industria de la Construcción el reembolso del 100%\r\n(cien por ciento) de los jornales pagos por tal concepto, siempre que\r\ndicha solicitud sea hecha dentro de los 30 (treinta) días de efectuado el\r\npago correspondiente y que dicha empresa sea aportante a todos los fondos\r\nbipartitos existentes en la Industria de la Construcción.\r\nMientras la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria\r\nde la Construcción, no obtenga de la autoridad competente, la personería\r\njurídica, el Fondo Social de la Construcción será quien reembolsará el\r\n100% de las sumas abonadas por las empresas, por el concepto antes\r\nreferido, por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los\r\nTrabajadores de la Industria de la Construcción, en un plazo máximo de 15\r\ndías a contar desde la presentación ante la misma de la citada\r\nsolicitud.\r\nEn el caso, de que la cantidad de delegados en un centro de trabajo, por\r\ncoexistencia de delegados de obra, con delegados del Consejo Directivo\r\nNacional o de los Consejos Directivos Departamentales en el usufructo de\r\nla licencia sindical paga distorsionara el proceso productivo, se podrá\r\nrecurrir a la Comisión Especial de Seguimiento para su resolución.\r\nEn el caso, de que en la persona de un mismo trabajador, recaiga la\r\ndesignación de más de una titularidad como dirigente sindical, deberá\r\noptar por aquella que le insuma la mayor carga horaria para el ejercicio\r\nde la actividad sindical.\r\nNoveno: Disposiciones Generales.\r\nARTICULO 15° La partida pecuniaria que abonará el Fondo Social de la\r\nConstrucción por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los\r\nTrabajadores de la Industria de la Construcción a las empresas, en\r\ncarácter de reembolso por las licencias sindicales pagas a los\r\ntrabajadores de las mismas, surge de la cuota parte de aporte patronal a\r\ntodos los Fondos Bipartitos existentes en la Industria de la\r\nConstrucción.\r\nARTICULO 16° Las partes establecen, que cualquiera de ellas podrá\r\nrecurrir a la Comisión Especial de Seguimiento, en aquellos casos que\r\nentendiera que la otra ha incumplido lo establecido en este acuerdo.\r\nARTICULO 17° En caso de que existieran acuerdos anteriores al presente,\r\nque reúnan mejores condiciones, los mismos se mantendrán.\r\nARTICULO 18° EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la\r\nextensión del presente acuerdo celebrado.\r\nARTICULO 19° PUBLICACION. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1°\r\ndel Decreto 66/006 de 6 de marzo de 2006, se acuerda que el presente\r\ncomenzará a regir una vez publicado en el \"Diario Oficial\".\r\n\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n " 
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