CONVENIO COLECTIVO. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS SUBGRUPO 01. LICENCIA SINDICAL




Promulgación: 18/09/2006
Publicación: 25/09/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 688
VISTO: El acuerdo celebrado el día 16 de agosto de 2006 en el Grupo Núm.
09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo
01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del
terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción
de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación
de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con
operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y
pavimento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres de granito y
marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización.
Herrerías de obra. Instalaciones eléctricas. Instalación de Moldeadores y
galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y
mantenimiento. Fábricas de mezcla), de los Consejos de Salarios relativo
a la licencia sindical.

CONSIDERANDO: I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el artículo 4°
de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho
a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad
sindical.

II) Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder
Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado.

III) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4°
de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1° del Decreto-Ley N°
14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto N° 66/2006 de 6 de marzo de
2006.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscrito el 16 de agosto de 2006, en el Grupo
Núm 09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias),
Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación
del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes,
construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y
terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y
demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores.
Saneamiento y pavimento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres de
granito y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra.
Impermeabilización. Herrerías de obra. Instalaciones eléctricas.
Instalación de Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres,
depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla), que se
publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a
partir de su publicación en el Diario Oficial, para todas las empresas y
trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.

ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes
de agosto del año 2006, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo
N° 09, "INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS",
Subgrupo 01, comparecen: I) en representación del Sector Empleador, el
Sr. José Ignacio Otegui por la Cámara de la Construcción del Uruguay, con
domicilio en Plaza Independencia 842 piso 9 esc. 905; el Sr. Andrés
Ribeiro por la Liga de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la
calle Maldonado 1238; el Sr. Hugo Méndez por la Asociación de Promotores
Privados de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la calle Rambla
Mahatma Gandhi 633; y el Sr. Pedro Espinosa por la Coordinadora de la
Industria de la Construcción del Este con domicilio en la calle Av.
Francia y Parada 6, Punta del Este, Maldonado; II) por el Sector
Trabajador en representación del Sindicato Unico Nacional de la
Construcción y Anexos (SUNCA), los Sres. Jorge Mesa, Pedro Porley y Oscar
Andrade con domicilio en la calle Yi 1538; y III) por el Poder Ejecutivo
- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los Dres. Héctor Zapiraín,
Alvaro J. Labandera, y Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilio
en la calle Juncal 1511, y hacen constar que han llegado, por unanimidad,
al siguiente acuerdo:
Primero: Reglamentación de la licencia sindical (art. 4 de la Ley N°
17.490 de 2 de enero de 2006).
El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la
actividad sindical, reconocido por el artículo 4° de la Ley N° 17.940 de
2 de enero de 2006, se regulará conforme a la siguiente reglamentación:
ARTICULO 1° Al solo efecto del derecho al goce de licencia sindical paga
para el ejercicio de la actividad sindical reconocido a los delegados del
Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA) se aplicará
el siguiente régimen, por centro de trabajo y de acuerdo al número de
trabajadores que desempeñen tareas:
a) en los centros de trabajo que cuenten hasta 29 trabajadores, incluidos
los empleados administrativos de la obra, se podrá designar un (1)
delegado titular, más un delegado suplente.
Al delegado sindical titular, se le concederán diez (10) horas pagas por
mes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical;
b) en los centros de trabajo que cuenten de 30 a 49 trabajadores,
incluidos los empleados administrativos de la obra; se podrán designar
dos (2) delegados titulares, más un delegado suplente.
A cada uno de los delegados sindicales titulares se le concederán diez
(10) horas pagas por mes, a los efectos de desarrollar su actividad
sindical;
c) en los centros de trabajo que cuenten de 50 a 99 trabajadores,
incluidos los empleados administrativos de la obra; se podrán designar
tres (3) delegados titulares, más un delegado suplente.
A cada uno de los delegados titulares se le concederán diez (10) horas
pagas por mes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical;
d) en los centros de trabajo que cuenten de 100 a 149 trabajadores,
incluidos los empleados administrativos de la obra se podrán designar
cuatro (4) delegados titulares, sin suplentes.
A cada uno de estos delegados titulares se le concederán diez (10) horas
pagas por mes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical.
e) en los centros de trabajo que cuenten más de 150 trabajadores,
incluidos los empleados administrativos de la obra, se podrán designar
cinco (5) delegados titulares sin suplentes.
A cada uno de estos delegados titulares se le concederán diez (10) horas
pagas por mes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical. Por
tanto el número máximo de horas pagas para desarrollar actividad sindical
al que tendrán derecho los delegados de dicho centro será de cincuenta
(50) horas pagas por mes.
ARTICULO 2° El régimen establecido en el artículo anterior comprende al
personal obrero y administrativo de cada centro de trabajo, que se
encuentre en régimen de subordinación jurídica con la empresa contratista
principal.
El personal obrero y administrativo de los subcontratos de cada centro de
trabajo, tendrá derecho a contar, a los efectos del goce de la licencia
sindical, con sus delegados titulares y suplentes, de conformidad con los
criterios sustentados en el artículo anterior y concordantes.
En ningún caso será admisible la suma de los trabajadores de la empresa
contratista principal, con la de los trabajadores dependientes de los
subcontratos de cada centro de trabajo, a los efectos de verificar cuál
de los literales del artículo primero corresponde aplicar.
ARTICULO 3° Las horas concedidas por el artículo 1° a cada uno de los
delegados titulares, al efecto de gozar de licencia remunerada para el
ejercicio de la actividad sindical, son intransferibles, fraccionables y
acumulables sólo en caso de capacitación. Por consiguiente, su no uso
dentro del mes que corresponde gozarlas, no genera derecho a acumularlas
para el mes posterior.
ARTICULO 4° Se interpreta por las partes, a los efectos de la aplicación
del presente régimen, que trabajadores en obra, son todos aquellos que
desempeñen efectivamente tareas y cuyos puestos laborales estén incluidos
dentro de las categorías correspondientes al Grupo 09 de los Consejos de
Salarios, Subgrupo 01.
ARTICULO 5° Las empresas que concedan licencias sindicales remuneradas
por aplicación de esta reglamentación, tendrán derecho a solicitar a la
Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la
Construcción, el reembolso del 50% (cincuenta por ciento) de las sumas
abonadas por tal concepto, siempre que sean aportantes a todos los Fondos
Bipartitos existentes en la Industria de la Construcción, y que se
presenten por escrito dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la
fecha de efectuado el correspondiente pago.
Dicho reembolso deberá ser realizado por la Fundación de Capacitación
dentro de un plazo máximo de 15 (quince) días contados a partir de la
formalización de la solicitud.
Mientras la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria
de la Construcción no obtenga la personería jurídica, de la autoridad
competente, el mencionado reembolso deberá ser realizado por el Fondo
Social de la Construcción, por cuenta y orden de aquélla, dentro del
mismo plazo de 15 (quince días).
Segundo: Asambleas.
ARTICULO 6°.- Debidamente coordinada se autorizará una hora no paga de
asamblea mensual por centro de trabajo, no generándose por tal motivo y
durante este lapso, la pérdida de la partida salarial por trabajo
efectivo, ininterrumpido y completo en la semana.
Su realización y horario será establecida y consensuada con la dirección
de obra, dándose preferencia para su celebración a los horarios de inicio
y terminación de la jornada de trabajo, o del período que corresponda al
descanso intermedio de dicha jornada.
Dicha hora podrá fraccionarse en dos veces al mes.
Si la asamblea se extendiera por un lapso mayor a la hora acordada
precedentemente, las empresas tendrán derecho a suspender la jornada de
trabajo, en cuyo caso se perderá el porcentaje de la partida salarial por
trabajo efectivo, ininterrumpido y completo de la semana correspondiente
a dicho día, y solamente se abonarán las horas efectivamente trabajadas
por cada trabajador en dicha jornada.
Tercero: Comisión Especial de Seguimiento.
ARTICULO 7°.- Créase una Comisión Especial de Seguimiento, que estará
integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional,
que reportará al Consejo de Salarios del Grupo N° 09, Subgrupo 01.
Dicha Comisión tendrá como cometidos específicos: atender situaciones que
puedan tener connotaciones de una eventual persecución sindical, por
incumplimiento de los convenios vigentes en el sector en lo que respecta
a la parte salarial, y por no aportación o subaportación, a los
organismos de seguridad social; así como todas las dificultades que
surjan de la aplicación del régimen que se acuerda.
En cuanto al procedimiento administrativo ante la misma, se establece: 1)
Interpuesta la denuncia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
éste deberá proceder en forma inmediata a convocar a la Comisión, la que
deberá reunirse dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles
contados desde la convocatoria. 2) La Comisión contará con un plazo
máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la
primera reunión convocada, para expedirse definitivamente sobre la
situación planteada. No obstante lo cual, la Comisión Especial de
Seguimiento podrá, en forma anticipada, y dentro de un plazo de dos (2)
días hábiles a contar de la primera reunión convocada, confirmar la
tutela especial a los trabajadores afectados, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2° numeral 2 de la Ley N° 17.940 de 2 de enero
de 2006.
Asimismo, podrá confirmar el comienzo de la licencia sindical, cuando el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no realice o no pueda realizar,
por cualesquiera causa, la notificación referida en el artículo 8°.
Cuarto: Notificación de Elección de Delegados.
ARTICULO 8° Una vez efectuada en cada centro de trabajo la elección del o
de los delegados titulares y suplentes, por la asamblea respectiva, los
delegados electos se comprometen a notificar mediante el formulario
acordado en el Consejo de Salarios (que tendrá tres vías), al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, al SUNCA y al correspondiente centro de
trabajo.
Una vez notificado el centro de trabajo los delegados electos estarán
amparados por la tutela especial, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 2° inciso 2 de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006 respecto
al ámbito subjetivo del proceso de tutela especial.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social devolverá el formulario a la
parte que lo escrituró, si el mismo padece errores que deben ser
subsanados por ésta.
La licencia sindical comenzará a generarse a partir de la notificación
fehaciente que vía fax o correo electrónico se realice a la empresa, por
parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que dispondrá de
un plazo máximo de cinco días hábiles para efectuar la misma, una vez
recibido el formulario recibido anteriormente.
Todo cambio de los delegados sindicales de cada centro de trabajo
implicará el llenado del correspondiente formulario, con la nueva
integración, siguiéndose en todo el procedimiento anteriormente
descripto.
La presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al
SUNCA y ante el centro de trabajo de un nuevo formulario, dando cuenta de
la variación de la nómina de delegados, determina la anulación automática
de la anteriormente registrada ante los mismos.
Ante la imposibilidad de comunicación vía fax o correo electrónico la
Comisión Especial de Seguimiento será quien autorice el uso de la
licencia sindical.
Quinto: Desafectaciones de Personal.
ARTICULO 9° DESAFECTACIONES. En esta materia los delegados sindicales
tendrán el mismo tratamiento que el resto de los trabajadores, cuando en
un centro de trabajo se produzcan ceses por finalización de tareas,
(carpintería, herrería, etc.) hecho que se considera normal en nuestra
industria, se procurará que el número de delegados sindicales cesados,
guarde proporción con el número de operarios cesados, con relación al
total de trabajadores asignados a esas tareas. No se tomará en cuenta
para la proporcionalidad de las desafectaciones el personal permanente de
la empresa. En caso de desafectación por razones extraordinarias de
personal permanente se procurará mantener la proporcionalidad entre
personal sindicalizado y no sindicalizado.
Sexto: Delegados del Consejo Directivo Nacional y de los Consejos
Directivos Departamentales del SUNCA.
ARTICULO 10° A) Las partes acuerdan que los candidatos a ocupar cargo en
las elecciones que realice el SUNCA, ya sea, de la Dirección Nacional o
Departamental del sindicato, quedan protegidos por la tutela previa
especial, protección que permanece luego del acto eleccionario para
aquellos que hayan sido electos para algunos de los dos órganos del
SUNCA, citados anteriormente, y hasta la ocupación del cargo por parte de
los mismos. B) Asimismo se acuerda la vigencia de la protección sindical,
para todo dirigente sindical de cualquiera de los diferentes niveles,
para aquellos casos en que se haya dejado de ocupar un cargo de dirigente
sindical, por los primeros tres meses posteriores al cese en el cargo,
siempre y cuando en dicho lapso continúe la relación laboral con el
centro de trabajo. A los efectos del cómputo del plazo citado de tres
meses, no serán computables para el mismo, los períodos en que el
trabajador esté ausente del trabajo, por encontrarse amparado a seguro de
enfermedad (DISSE), accidente de trabajo (BSE) y seguro por desempleo
(BPS). A los efectos del cese de la relación laboral, en ambas
situaciones, se estará a lo convenido en el régimen general de
desafectaciones.
Séptimo: Sugerencia respecto a la Elección de Delegados en los Centros de
Trabajo.
ARTICULO 11° Las partes consideran conveniente que la designación de los
distintos delegados recaiga sobre los trabajadores que reúnan las
siguientes condiciones: doce meses o más continuos o no, de antigüedad en
la industria y 90 días de antigüedad en la empresa.
Octavo: Criterio para el Otorgamiento de Licencia Sindical Remunerada.
ARTICULO 12° Las partes acuerdan aplicar los siguientes criterios para el
otorgamiento de licencias sindicales remuneradas:
A) Los trabajadores que integren el Consejo Directivo Nacional del SUNCA,
en calidad de titulares, gozarán de 44 días por año.
B) Los trabajadores que integren los Consejos Directivos Departamentales
del SUNCA, en carácter de titulares, gozarán de 22 días por año.
Los días de licencia sindicales establecidos en los literales anteriores
son personales, intransferibles, no acumulables, y solamente
fraccionables en períodos no menores a una jornada de trabajo.
Los días de licencia sindical se contabilizarán del 1° de enero al 31 de
diciembre de cada año, siendo su uso proporcional a la fecha de asumir
como delegado al Consejo Directivo Nacional o Departamental del SUNCA,
según corresponda.
En caso de ya ser delegado integrante del Consejo Directivo Nacional y/o
Departamental y cambiar de empresa, se mantendrá el uso de la licencia en
forma proporcional.
El SUNCA deberá comunicar por escrito y con la firma de sus
representantes habilitados la generación de la licencia que corresponda a
los trabajadores integrantes del Consejo Directivo Nacional o de los
Consejos Directivos Departamentales, a las empresas, para que cada una de
ellas pueda abonar los jornales correspondientes y realizar los controles
respectivos, debiendo realizar éstos en plazos no mayores a tres meses.
También se acuerda, que las empresas tendrán derecho a solicitar a la
Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la
Construcción, el reembolso del 75% de los jornales que se hayan abonado a
los trabajadores integrantes del Consejo Directivo Nacional y del Consejo
Directivo Departamental, por concepto de licencia sindical paga. Lo que
deberá efectuarse dentro de los 30 (treinta) días siguientes de realizado
el pago, siempre y cuando la empresa sea aportante a todos los fondos
bipartitos existentes en la Industria de la Construcción.
Mientras la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria
de la Construcción, no obtenga de la autoridad competente, la personería
jurídica, el Fondo Social de la Construcción será quien reembolsará el
75% de las sumas abonadas por las empresas por el concepto antes
referido, por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los
Trabajadores de la Industria de la Construcción, en un plazo máximo de 15
días a contar desde la presentación ante la misma de la citada
solicitud.
En caso de cambio de empresa, el delegado deberá presentar cuando le sea
solicitado por la nueva empresa empleadora, las constancias emitidas por
el SUNCA del uso de los días de licencia sindical paga, ya utilizada por
el trabajador.
ARTICULO 13° NOTIFICACIONES. Se acuerda que: a) Los delegados de obra
deberán comunicar al responsable del centro de trabajo, con una
antelación de 24 horas, la solicitud de usufructo de licencia sindical
paga; b) Los delegados que integren el Consejo Directivo Nacional o los
Consejos Directivos Departamentales, procurarán comunicar al responsable
del centro de trabajo, con una antelación de 24 horas, la solicitud de
usufructo de licencia sindical paga.
ARTICULO 14° CASOS ESPECIALES. Se acuerda que, en el caso de que en un
mismo centro de trabajo hubieren más delegados titulares con derecho a
licencia sindical paga, que los acordados en el artículo 1° del presente
acuerdo, derivado de la coexistencia de delegados que integren el Consejo
Directivo Nacional o el Consejo  Directivo Departamental, la empresa
tendrá derecho a solicitar a la Fundación de Capacitación de los
Trabajadores de la Industria de la Construcción el reembolso del 100%
(cien por ciento) de los jornales pagos por tal concepto, siempre que
dicha solicitud sea hecha dentro de los 30 (treinta) días de efectuado el
pago correspondiente y que dicha empresa sea aportante a todos los fondos
bipartitos existentes en la Industria de la Construcción.
Mientras la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria
de la Construcción, no obtenga de la autoridad competente, la personería
jurídica, el Fondo Social de la Construcción será quien reembolsará el
100% de las sumas abonadas por las empresas, por el concepto antes
referido, por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los
Trabajadores de la Industria de la Construcción, en un plazo máximo de 15
días a contar desde la presentación ante la misma de la citada
solicitud.
En el caso, de que la cantidad de delegados en un centro de trabajo, por
coexistencia de delegados de obra, con delegados del Consejo Directivo
Nacional o de los Consejos Directivos Departamentales en el usufructo de
la licencia sindical paga distorsionara el proceso productivo, se podrá
recurrir a la Comisión Especial de Seguimiento para su resolución.
En el caso, de que en la persona de un mismo trabajador, recaiga la
designación de más de una titularidad como dirigente sindical, deberá
optar por aquella que le insuma la mayor carga horaria para el ejercicio
de la actividad sindical.
Noveno: Disposiciones Generales.
ARTICULO 15° La partida pecuniaria que abonará el Fondo Social de la
Construcción por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los
Trabajadores de la Industria de la Construcción a las empresas, en
carácter de reembolso por las licencias sindicales pagas a los
trabajadores de las mismas, surge de la cuota parte de aporte patronal a
todos los Fondos Bipartitos existentes en la Industria de la
Construcción.
ARTICULO 16° Las partes establecen, que cualquiera de ellas podrá
recurrir a la Comisión Especial de Seguimiento, en aquellos casos que
entendiera que la otra ha incumplido lo establecido en este acuerdo.
ARTICULO 17° En caso de que existieran acuerdos anteriores al presente,
que reúnan mejores condiciones, los mismos se mantendrán.
ARTICULO 18° EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la
extensión del presente acuerdo celebrado.
ARTICULO 19° PUBLICACION. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1°
del Decreto 66/006 de 6 de marzo de 2006, se acuerda que el presente
comenzará a regir una vez publicado en el "Diario Oficial".


Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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