{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "336" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "PRORROGA DE FACILIDADES PARA LA IMPORTACION DE REPRODUCTORES EQUINOS\r\nDE PEDIGREE, SANGRE PURA DE CARRERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/06/23/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/06/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/06/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 1131 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la gestión formulada ante el Ministerio de Agricultura y pesca por\r\nla Asociación de Criadores del Caballo Puro de Carrera, a los fines que se\r\nindicarán.\r\n\r\nResultando: I) Por decreto 418/970, de 3 de setiembre de 1970, se exoneró,\r\npor el término de un año, a partir de esa fecha, del pago de derechos\r\naduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en\r\nocasión de la misma, recargos, depósitos previos o consignaciones,\r\nestablecidos en función de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y\r\ndisposiciones posteriores y concordantes, tasas consulares, así como del\r\nImpuesto a las Importaciones creado por el artículo 177º de la ley 13.637,\r\nde 21 de diciembre de 1967, a las importaciones de reproductores equinos\r\nde pedigree, machos y hembras, sangre pura de carrera. Dicha medida fue\r\nprorrogada, hasta el 3 de setiembre de 1977, por los decretos 686/971,\r\n737/972, 948/973, 826/974, 707/975 y 602/976, de 21 de octubre de 1971, 16\r\nde noviembre de 1972, 9 de noviembre de 1973, 17 de octubre de 1974, 16 de\r\nsetiembre de 1975 y 16 de setiembre de 1976, respectivamente;\r\n\r\nII) En la gestión de referencia, la mencionada Asociación solicita se\r\nprorroguen por el término de un año, a partir del 3 de setiembre de 1977,\r\nlas exoneraciones establecidas por los mencionados decretos, habida cuenta\r\nque con dicha medida se podrá continuar la incorporación a los haras\r\nuruguayos, de sementales y vientres que renueven la sangre de los\r\nplanteles de cría, aumentando la capacidad de producción en un nivel de\r\ncalidad internacional y mantener y elevar las exportaciones de este rubro\r\nno tradicional;\r\n\r\nIII) Se oyó a la Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\nla que se expidió en forma favorable.\r\n\r\nConsiderando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la forma\r\nsolicitada por la Asociación de Criadores del Caballo Puro de Carrera, a\r\nfin de continuar facilitando la importación de reproductores equinos,\r\nmachos y hembras, sangre pura de carrera.\r\n\r\nAtento: a lo preceptuado por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y\r\nartículos 173º y 177º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/336-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorrógase, por el término de un (1) año, a partir del 3 de setiembre\r\nde 1977, la vigencia de las disposiciones contenidas en los decretos\r\n418/970, 686/971, 737/972, 948/973, 826/974, 707/975 y 602/976, de 3 de\r\nsetiembre de 1970, 21 de octubre de 1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de\r\nnoviembre de 1973, 17 de octubre de 1974, 16 de setiembre de 1975 y 16 de\r\nsetiembre de 1976, respectivamente, sobre importación, con franquicias\r\naduaneras, cambiarias y consulares, de reproductores equinos de pedigree,\r\nmachos y hembras, sangre pura de carrera.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/336-1978/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/336-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los reproductores importados bajo este régimen no podrán intervenir en\r\nninguna competencia en hipódromos del país, sin que previamente se\r\nreliquiden y abonen las franquicias acordadas en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/336-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : " El incumplimiento de lo dispuesto en el precedente artículo, configurará\r\nla infracción prevista en el artículo 253º de la ley 13.318, de 28 de\r\ndiciembre de 1964.\r\n\r\n La Dirección de Sanidad Animal y la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, adoptarán los controles del caso,\r\ndentro de sus respectivas competencias, a los fines indicados\r\nanteriormente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/336-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/336-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - LUIS H. MEYER - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }