{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "335" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. AGOSTO/SETIEMBRE 1994" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/08/04/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/07/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/08/1994" 
  ,"vistos" : "   Visto: el Decreto Nº 298/994 de 28 de junio de 1994.\r\n\r\n  Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente al mes de\r\njulio de 1994.\r\n\r\n  Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia de aumento de\r\ncostos correspondiente a los meses de mayo y junio, así como la diferencia\r\nentre los valores estimados y reales del incremento salarial vigente a\r\npartir del 1º de julio pasado y su retroactividad.\r\n\r\n  II) que la Comisión creada por el artículo 6º del Decreto Nº 274/994 de\r\n14 de junio próximo pasado, para estudiar las alternativas de\r\ndesregulación del sistema, tiene un plazo de ciento cincuenta días para\r\nexpedirse.\r\n\r\n  III) que mientras tanto continúa siendo necesario y conveniente\r\nintervenir, manteniendo el mecanismo vigente en lo que respecta a la cuota\r\ncorrespondiente a los meses de agosto y setiembre próximos.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su\r\ncuota promedio de afiliados individuales correspondiente a los meses de\r\nagosto y setiembre de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1994/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "     La cuota promedio correspondiente al mes de agosto de afiliados\r\nindividuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y\r\nsin considerar la sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la\r\nque resulte de incrementar en un 1.97% (uno con noventa y siete por\r\nciento) la cuota correspondiente al mes de julio pasado, calculada de\r\nacuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 298/994 de 28 de junio de 1994.\r\n    El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia de la\r\ndiferencia entre los valores estimado y real del incremento salarial\r\nvigente a partir del 1º de julio pasado y su retroactividad y b) los\r\nincrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados\r\ny Tipo de Cambio para los meses de mayo y junio. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1994/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "     La cuota promedio correspondiente al mes de setiembre de 1994 de\r\nafiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de\r\nRecursos y sin considerar la sobrecuota por inversiones, no podrá ser\r\nsuperior a la que resulte de incrementar en un 1.71% (uno con setenta y\r\nuno por ciento) la cuota correspondiente al mes de julio pasado, de\r\nacuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 298/994 de 28 de junio de 1994.\r\n     El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia de la\r\ndiferencia entre los valores estimado y real del incremento salarial\r\nvigente a partir del 1º de julio pasado y b) los incrementos del Indice de\r\nPrecios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio para los\r\nmeses de mayo y junio. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1994/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto, las cuotas correspondientes a los meses\r\nde agosto y setiembre de 1994. Transcurridos cinco días hábiles a partir\r\ndel siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen\r\nobservaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, las cuotas\r\nentrarán en vigencia. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1994/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1994/5" 
 ,"textoArticulo" : "   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes\r\ninmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1994/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1994/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de la capital. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1994/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1994/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANTORO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }