{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "335" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "DEUDA PUBLICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/07/31/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/06/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/07/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "Addenda" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 278 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: lo dispuesto por el decreto 704/990 de 28 de diciembre de 1990\r\nrelativo a la necesidad de compensar y pagar los adeudos existentes al 30\r\nde junio de 1990 entre los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional\r\ny los organismos proveedores de suministros, así como entre dichos\r\norganismos.\r\n\r\n Resultando: que por la disposición se ha establecido un régimen de\r\nfacilidades para compensar y pagar dichos adeudos al amparo de lo que\r\ndispone el inciso último del artículo 5 de la ley 16.134 de 24 de\r\nsetiembre de 1990.\r\n\r\n Considerando: I) Que no se ha interpretado cabalmente el concepto de\r\nadeudo a que hace referencia el mencionado Decreto;\r\n\r\n II) Que por lo tanto se estima conveniente establecer con precisión el\r\nalcance del término \"factura impaga\" a que refiere el artículo 2º \"Deudas\r\nComprendidas\" del decreto 704/990.\r\n\r\n Atento: a lo informado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,\r\n\r\n El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese exclusivamente para lo dispuesto por el artículo 2 \"Deudas\r\nComprendidas\" del decreto 704/990 de 28 de diciembre de 1990, que cuando\r\ndice \"serán comprendidas aquellas facturas posteriores al 1 de julio de\r\n1986 impagas al 30 de junio de 1990\", debe entenderse, a los efectos del\r\ncitado Decreto y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.459 inciso 1\r\ndel Código Civil, que el documento se considera cancelado cuando es\r\nabonado en su totalidad en el plazo previsto para su pago.\r\n   En su defecto son facturas impagas, aquellas que no han sido abonadas\r\nal 30 de junio de 1990 o que habiéndolo sido, lo fueron con posterioridad\r\nal vencimiento del plazo previsto para su pago y el monto abonado no fue\r\najustado por el procedimiento previsto en el inciso tercero de este\r\nartículo.\r\n   En tales casos se deberá proceder al ajuste del monto adeudado\r\ncalculando el importe de la factura en términos de dólares a valores del\r\ndólar promedio del mes o del período facturado, luego deberá calcularse el\r\nimporte pago en términos de dólares según su valor en el día que se\r\nefectuó el pago y al compararlo con el monto en dólares que debería\r\nhaberse abonado surgirá la deuda existente en dólares. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1991/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Los cálculos para determinar el valor en dólares de las facturas\r\nexpresadas en moneda nacional y todo otro cálculo necesario para las\r\noperaciones indicadas en el artículo anterior se realizarán al tipo de\r\ncambio interbancario vendedor del día anterior a la fecha del documento\r\nrespectivo. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1991/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.  \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO\r\n " 
 }