{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "335" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "SOCIEDADES COMERCIALES - SOCIEDADES ANONIMAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/08/02/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/07/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/08/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 77 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16060-1989\" >Nº 16.060</a> de 04/09/1989.\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto: que se encuentra pendiente de reglamentación la ley 16.060 de 4\r\nde setiembre de 1989, en lo referente al órgano estatal de control de las\r\nSociedades Anónimas.\r\n\r\n  Considerando: que es procedente dictar la reglamentación de referencia.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                          El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - ORGANO ESTATAL DE CONTROL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "   (Organo).- La Inspección General de Hacienda ejercerá las funciones del\r\nórgano estatal de control de las sociedades anónimas, previsto en la Ley\r\nque se reglamenta.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "   (Atribuciones).- A efectos de cumplir sus cometidos la Inspección\r\nGeneral de Hacienda tendrá las siguientes atribuciones:\r\n1) convocar a las sociedades anónimas para la formación del legajo\r\n   (artículo 418);\r\n2) fijar las normas de control de las asambleas que realicen las\r\n   sociedades anónimas abiertas (artículo 340 y siguientes de la Ley\r\n   Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989);\r\n3) aprobar, observar o rechazar la documentación que fuera presentada en\r\n   caso de constitución de sociedades, modificación del contrato social y\r\n   visación de estados contables, expidiendo testimonio de la resolución\r\n   correspondiente o constancia de aprobación ficta en su caso (artículos\r\n   252, 409 y 416);\r\n4) expedir testimonio de la resolución administrativa o constancia de\r\n   aprobación ficta a que refiere el artículo 253 en un plazo de cinco\r\n   días;\r\n5) realizar tareas de fiscalización de acuerdo a las facultades conferidas\r\n   por la Ley (artículos 409, 410 y 411);\r\n6) inutilizar, en un plazo no inferior a los dos años, la documentación\r\n   presentada para la formación del legajo, una vez que fuera debidamente\r\n   registrada a través de los medios técnicos disponibles (inciso 2º del\r\n   artículo 418);\r\n7) aplicar sanciones a las sociedades anónimas o a sus directores,\r\n   administradores o encargados del control privado (artículo 412).(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/335-1990/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "   (Obligaciones de las sociedades anónimas, sus administradores, directores o encargados de su control privado).-\r\nA los fines del artículo 412º concordantes y complementarios de la Ley \r\nque se reglamenta, son obligaciones de todas las sociedades anónimas, sus \r\nadministradores, directores o encargados de su control privado, las \r\nsiguientes:\r\n1 - Presentar ante la Auditoría Interna de la Nación, las solicitudes para\r\n    aprobación de su estatuto social y sus modificaciones, las de fusión,\r\n    escisión, disolución anticipada o transformación, dentro del plazo de\r\n    30 días del acto respectivo.-\r\n2 - Comunicar los aumentos de capital resueltos al amparo de su artículo\r\n    284º con posterioridad a su inscripción y publicación, los aumentos de\r\n    capital resueltos al amparo de su artículo 288º, las integraciones de\r\n    capital efectuadas conforme a lo dispuesto por su artículo 289º, las\r\n    reducciones del capital integrado (artículos 290º, 292º y 293º), el\r\n    rescate o amortización de acciones (artículo 312º), el reintegro de\r\n    capital (artículos 160º y 362º).-\r\n3 - Presentar Balance especial en los casos que corresponda.-\r\n4 - Comunicar la conversión en sociedad anónima abierta (artículo 247º).-\r\n5 - Acreditar por parte de las Sociedades Anónimas Financieras de\r\n    Inversión el cumplimiento de la suscripción e integración de capital\r\n    dentro del plazo otorgado por la Resolución administrativa que aprueba\r\n    su estatuto.-\r\n6 - Exhibir los libros y otros documentos que se requieran, en los límites\r\n    de la fiscalización correspondiente y dentro del plazo de 10 días\r\n    corridos a partir de comunicado el requerimiento (artículo 413º).-\r\n7 - Llevar los libros obligatorios para todo comerciante o los medios \r\n    técnicos legalmente instituidos en su reemplazo, así como los\r\n    indicados en la sub sección VI de la sección V del capitulo II de la\r\n    Ley que se reglamenta.-\r\n    Las obligaciones mencionadas en el presente artículo con las\r\n    excepciones establecidas en su propio texto, deberán cumplirse dentro\r\n    del plazo de 60 días corridos, contados a partir de la celebración de\r\n    cada acto o de ocurrido el hecho que da mérito a su cumplimiento.-\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 486/001 de 05/12/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-2001/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/335-1990/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/335-1990/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/335-1990/16\" >16</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/335-1990/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "   (Obligaciones de las sociedades anónimas abiertas, sus administradores, directores o encargados de su control privado). Son además obligaciones \r\nde las sociedades anónimas abiertas, sus administradores, directores o encargados de su control privado, en relación al órgano estatal de control, las siguientes:\r\n- Comunicar las convocatorias a asambleas con una anticipación mínima de 5\r\ndías hábiles (artículo 415) y de 2 días hábiles en el caso de asamblea\r\nunánime artículo 347).\r\n- Proporcionar la documentación necesaria para proceder a la formación del\r\nlegajo de la sociedad, en el plazo que fije la Auditoría Interna de la\r\nNación.\r\n- Requerir la conformidad del órgano estatal de control, prevista en el\r\nartículo 88 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción\r\ndada por el artículo 499 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008.\r\n- Registrar sus estados contables, si la sociedad se encuentra en las\r\nhipótesis previstas por el artículo 97 (bis) de ley 16.060 de 4 de\r\nsetiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de la ley\r\n18.362 de 6 de octubre de 2008. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/322-2011/35\" >35</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 486/001 de 05/12/2001 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-2001/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/335-1990/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/335-1990/16\" >16</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 486/001 de 05/12/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/486-2001/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/335-1990/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "   (Sanciones y Procedimiento).-\r\nEl incumplimiento por parte de las sociedades anónimas, sus \r\nadministradores, directores o encargados de su control privado, de las \r\nobligaciones preceptuadas en el presente Decreto, así como el \r\nincumplimiento de las otras obligaciones legales, reglamentarias o \r\nestatutarias que la Auditoría Interna de la Nación determine, darán lugar \r\na la imposición, por parte de ésta y mediante el procedimiento que se \r\nestablece, de las sanciones que se califican y categorizan de la \r\nsiguiente forma:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n\r\nLa reiteración en una infracción que diere mérito a una sanción de \r\ncarácter pecuniario, será pasible de una multa equivalente al doble de la \r\nrespectivamente establecida.-\r\nEl procedimiento para la aplicación de las sanciones antes referidas será \r\nel siguiente:\r\nComprobada la infracción, se conferirá vista a los responsables por el \r\ntérmino de diez días hábiles. Vencido dicho término, evacuada o no la \r\nvista y previo dictamen jurídico, el Auditor Interno de la Nación, \r\ndictará Resolución, la que deberá cumplirse de inmediato y en el caso que \r\nfuere de carácter pecuniario, deberá disponer simultáneamente la \r\nintimación de pago a sus responsables dentro del plazo de 30 días, el que \r\ndeberá efectuarse en la Tesorería de la Auditoría Interna de la Nación.-\r\nTranscurrido el plazo de la intimación sin que se hubiera dado \r\ncumplimiento a la misma, se promoverán las acciones judiciales \r\npertinentes.-\r\nTodas las notificaciones a que refiere este procedimiento se practicarán \r\nde conformidad a lo preceptuado por el Decreto Nº 500/991, de 27 de \r\nsetiembre de 1991.- (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/2001/12/14/13\" target=\"_blank\">Nº 486/001</a> de \r\n05/12/2001.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 486/001 de 05/12/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-2001/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/335-1990/15\" >15</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/335-1990/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "   (Balance especial).- El balance especial a que hace referencia la ley es\r\nel formulado a la fecha en que se produce el hecho que lo motiva.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "   (Estados Contables Uniformes).- Declárase aplicable el Decreto Nº\r\n827/976 de 22 de diciembre de 1976, hasta tanto se establezcan las normas\r\ncontables a que refiere el artículo 91 de la ley que se reglamenta.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "   (Capital social).- Declárase que las referencias que hace la ley a\r\n\"capital social\", se entienden efectuadas a capital contractual con\r\nexcepción de los artículos 93, 277, 287, 288 inc. 1º, 320 inciso 3º y\r\n456 en los cuales se entienden efectuadas a capital integrado.\r\n  Declárase que cuando el aumento de capital integrado por capitalización\r\nde reservas requiere además un aumento del capital contractual de la\r\nsociedad, dicho aumento no requerirá conformidad administrativa (inciso 2º\r\nartículo 288).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "   (Directorio).- Declarese válida la constitución de directorios con un\r\nsolo miembro.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/10" 
 ,"textoArticulo" : "   (Accionistas).- Declárase que la totalidad del capital accionario de las\r\nsociedades anónimas puede pertenecer a una sola persona física o jurídica,\r\nno siendo de aplicación para aquéllas lo dispuesto por el numeral 8º del\r\nartículo 159.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/11" 
 ,"textoArticulo" : "   (Sociedades Financieras de Inversión).- Las Sociedades Financieras de\r\nInversión, comprendidas en el artículo 7º de la Ley Nº 11.073 de 24 de\r\njunio de 1948, realizarán en lo pertinente el trámite administrativo\r\nprevisto en el artículo 252.\r\n   El órgano estatal de control fijará un término prudencial dentro del\r\ncual deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos de suscripción e\r\nintegración de capital previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 2.230 de 2\r\nde junio de 1893.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/12" 
 ,"textoArticulo" : "   (Zonas Francas).- Las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de\r\nrealizar operaciones en calidad de usuarios de zonas francas, continuarán\r\nrigiéndose en lo que respecta a la inscripción en el Registro Público de\r\nComercio del contrato social acompañado de la constancia expedida por la\r\nInspección General de Hacienda, por las disposiciones del artículo 17 de\r\nla ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/13" 
 ,"textoArticulo" : "   La Inspección General de Hacienda fijará un plazo nunca inferior a 60\r\ndías para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 3\r\nnumeral 2 al 13 del presente decreto, cuando su nacimiento tenga mérito en\r\nactos celebrados o hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en\r\nvigencia.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/14" 
 ,"textoArticulo" : "   (Plazo).- En los casos que la ley o este decreto no hubieran fijado\r\nplazo en forma expresa, el termino sera de 30 días corridos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/15" 
 ,"textoArticulo" : "   (Inscripción de las sociedades anónimas abiertas).- Las sociedades\r\nanónimas, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 247, tengan el\r\ncarácter de abiertas a la fecha de vigencia de la Ley, deberán inscribirse\r\nen la Inspección General de Hacienda en el plazo que ésta determine.\r\n   El incumplimiento de esa obligación será sancionado con una multa\r\nequivalente a la categoría IV del artículo 5º de este Decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/16" 
 ,"textoArticulo" : "   (Atribuciones y Obligaciones).- Las atribuciones mencionadas en el\r\nartículo 2 y las obligaciones relacionadas en los artículos 3 y 4 del\r\npresente Decreto, serán sin perjuicio de las preceptuadas a texto expreso\r\npor la Ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/17" 
 ,"textoArticulo" : "   (Remisiones).- Todas las remisiones del presente Decreto a capítulo,\r\nsección, subsección y artículo se entienden referidas a la Ley Nº 16.060\r\nde 4 de setiembre de 1989.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/18" 
 ,"textoArticulo" : "   (Derogaciones).- Deróganse los decretos de fechas 16 de julio de 1943,\r\n18 de diciembre de 1947, 230/964 de 2 de julio de 1964, 367/965 de 12 de\r\nagosto de 1965, 123/967 de 23 de febrero de 1967 y todos aquellos decretos\r\no resoluciones que se opongan directa o indirectamente a este reglamento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/19" 
 ,"textoArticulo" : "   (Vigencia).- La Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 entró en\r\nvigencia el día 5 de enero de 1990 y el presente decreto entrará en\r\nvigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1990/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }