MODIFICACION DE LA TASA GLOBAL ARANCELARIA PARA DETERMINADOS BIENES




Promulgación: 20/09/1983
Publicación: 06/10/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 542
Visto: los lineamientos de política arancelaria establecidos por decreto
477/982, de 27 de diciembre de 1982.

Resultando: que los actuales niveles de tasas globales arancelarias que
rigen para la importación de televisores y kits, no se ajustan a dichos
lineamientos.

Considerando: I) Que para el televisor armado, por tratarse de un
producto de consumo final, puede aplicarse el criterio establecido en el
apartado b) del considerando del decreto 477/982, elevando del 35% al
55% la tasa global arancelaria;

II) Que por la naturaleza de los kits, éstos merecen el tratamiento de
insumos intermedios;

III) Que no obstante lo expuesto en numeral anterior, en esta etapa y en
función de las especiales circunstancias del mercado, se entiende no
oportuno adoptar medidas que se traduzcan en un aumento significativo
del costo de los armadores nacionales, por lo que se fija la tasa global
arancelaria del kit en el nivel mínimo para insumos intermedios;

IV) Que deben adaptarse medidas para que puedan utilizarse partes y
componentes de los que existe producción nacional.

Atento: a lo dispuesto por el decreto 477/982, de 27 de diciembre de
1982,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la tasa global arancelaria establecida por el decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982, para la importación de los bienes 
que se detallan, la que quedará fijada de acuerdo al siguiente detalle:

NADI                         Mercadería                     T. G. A.
85.15.01.15                     Kits                           20%
        .19                  Los demás                         55%
        .95                     Kits                           20%
        .99                  Los demás                         55%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS A. MAESO - JUAN A. CHIARINO
ROSSI - CARLOS MATTOS MOGLIA
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