{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "335" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LA TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. JULIO 1981" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/07/24/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/07/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/07/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 243 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de\r\nagosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de\r\nagosto de 1975, el artículo 15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976 y\r\nel artículo 59 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979 y la ley\r\n15.022, de 9 de junio de 1980.\r\n\r\n   Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para\r\nadecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos\r\n1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las\r\nvariaciones promediales de los salarios del Sector Privado;\r\n\r\nII) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá\r\nrealizando la equiparación total de las remuneraciones entre los\r\nfuncionarios públicos del mismo escalafón y grado;\r\n\r\nIII) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los\r\ndecretos 979/975, de 17 de diciembre de 1975, 430/976, de 9 de julio de\r\n1976, 687/976, de 21 de octubre de 1976, 85/977, de 11 de febrero de 1977,\r\n383/977, de 4 de julio de 1977, 509/977, de 9 de setiembre de 1977,\r\n683/977, de 7  de diciembre de 1977, 154/978, de 17 de marzo de 1978,\r\n338/978, de 15 de junio de 1978, 524/978, de 13 de setiembre de 1978,\r\n709/978, de 14 de diciembre de 1978, 151/979, de 12 de marzo de 1979,\r\n290/979, de 28 de mayo de 1979, 453/979, de 13 de agosto de 1979, 684/979,\r\nde 14 de noviembre de 1979, 109/980, de 27 de febrero de 1980, 346/980, de\r\n18 de junio de 1980, 540/980, de 10 de octubre de 1980 y 74/981, de 19 de\r\nfebrero de 1981, entendiendo el Poder Ejecutivo oportuno establecer una\r\ndecimoctava etapa en el referido proceso de equiparación;\r\n\r\nIV) Que corresponde además continuar integrando a los sueldos las\r\ncompensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de la ley 14.550,\r\nde 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al finalizar el\r\nmecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,\r\n\r\nEl Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el\r\nartículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado\r\npor el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la siguiente\r\n\"Tabla de Sueldos de Equiparación\" para los cargos comprendidos en los\r\nIncisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones\r\ncon excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:\r\n\r\n         Tabla de Sueldos de Equiparación para 30 horas semanales\r\n\r\n                                ESCALAFONES\r\n\r\nAaA      AaB      AB-Ac      Ad      Be(1)      Be(2)      Bh      N$\r\n\r\n\r\n                                                                 Importe\r\n\r\nE7        -         -         -       11          -         7    8.547.00\r\nE6        E7        -         -       10          5         6    8.100.00\r\nE5        E6        -         -        9          -         -    7.657.00\r\nE4        E5        E7        -        8          4         5    7.215.00\r\nE3        E4        E6        -        -          -         -    6.771.00\r\nE2        E3        E5        -        -          3         4    6.321.00\r\nE1        E2        E4        -        -          -         -    5.943.00\r\n 6        E1        E3        -        1          2         3    5.556.00\r\n 5         6        E2       E7        -          -         2    5.163.00\r\n 4         5        E1       E6        -          1         1    4.782.00\r\n 3         4        12       E5        -          -         -    4.387.00\r\n 2         3        11       E4        -          -         -    4.067.00\r\n 1         2        10       E3        -          -         -    3.737.00\r\n -         1         9       E2        -          -         -    3.416.00\r\n -         -         8       E1        -          -         -    3.090.00\r\n -         -         7        7        -          -         -    2.905.00\r\n -         -         6        6        -          -         -    2.732.00\r\n -         -         5        5        -          -         -    2.548.00\r\n -         -         4        4        -          -         -    2.379.00\r\n -         -         3        3        -          -         -    2.201.00\r\n -         -         2        2        -          -         -    2.016.00\r\n -         -         1        1        -          -         -    1.958.00\r\n\r\n\r\n(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,\r\nretribución correspondiente a treinta horas para los grados 11, 10, 9 y 8.\r\nLa retribución de la Unidad Docente Básica de veinte horas del grado 1\r\ncorresponderá a los 2/3 (dos tercios) del respectivo valor de Tabla de\r\nacuerdo al decreto 172/980, de 26 de marzo de 1980.\r\n\r\n(2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio\r\nefectivo de la docencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos\r\ncomprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, un 10% (diez\r\npor ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los\r\nartículos siguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02 y\r\n079/31) y en general toda compensación congelada, comprendidas en los\r\nIncisos 1 al 26 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo\r\n4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º,\r\nse compararán al escalafón, código y grado que les corresponda en la Tabla\r\nestablecida en el artículo 1º, resultando por diferencia su costo\r\nindividual de equiparación. Inclúyese asimismo a los efectos de la\r\ncomparación con la Tabla respectiva el Renglón 017.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 26 con\r\nexcepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 8%\r\n(ocho por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los\r\nRenglones 011, 014, 017 y 079/31.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales, (Renglones\r\n011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada,\r\nsuperen o igualen las del grado que les corresponde en la Tabla\r\nestablecida en el artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos\r\nprevistos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera\r\npara acceder al Sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado\r\nen el artículo 4º, percibirá el menor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único\r\naumento sobre sus remuneraciones:\r\n\r\na) Titulares de los cargos de carácter político y de particular confianza:\r\n6% (seis por ciento);\r\n\r\nb) Titulares de los cargos enumerados en los artículos 2º y 3º de la ley\r\n15.078, de 21 de noviembre de 1980: 6% (seis por ciento);\r\n\r\nc) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los\r\nRenglones 050 (Dietas), 090 (Retribuciones varias) y aquellos que se\r\nencuentren en situaciones no previstas en el presente decreto: 10% (diez\r\npor ciento).\r\n\r\nSe entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del presente\r\nartículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben con cargo a\r\nlos Renglones 011, 014, 079/31 y 081.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "    A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones\r\nactuales se abonan con cargo a os Renglones 021, 023, 027, 079/03, 079/04,\r\n079/32, 079/33, proventos y leyes especiales se otorgará el aumento de sus\r\nretribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para los\r\npresupuestados, considerando la equivalencia de los Renglones respectivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1981/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en un 28.88% (veintiocho con ochenta y ocho por ciento) el\r\nporcentaje que corresponde aplicar sobre los costos individuales\r\nestablecidos en los artículos 3 y 7 como décimoctava etapa en el proceso\r\nde equiparación, a efectos de distribuir en forma directamente\r\nproporcional a éstos la diferencia entre el monto resultante por\r\naplicación del artículo 2 y la suma de costos de los artículos 4, 5, 6 y\r\n7.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1981/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o\r\nunificaciones necesarios en los padrones y escalafones y a emitir los\r\nInstructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas\r\ncontenidas en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1981/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las\r\ncompensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo 15\r\nde la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, serán disminuidos en un 20%\r\n(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho\r\nporcentaje a los sueldos correspondientes.\r\n\r\n   Asimismo, se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad\r\nal ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan\r\nde N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1981/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se\r\nredondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta centésimos\r\nde nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior y las\r\nfracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se\r\nredondearán a la unidad superior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1981/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º\r\nde julio de 1981.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/335-1981/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - ERNESTO ROSSO FALDERIN - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - FERNANDO\r\nBAYARDO BENGOA\r\n " 
 }