De la Administración Nacional de Educación Pública. Corresponde al
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública adoptar las medidas necesarias para la consecución de los
objetivos previstos en las Disposiciones Transitorias B), C), D) y G); así
como para el cumplimiento a lo dispuesto en el literal B) del Art. 62 de
la Ley que se reglamenta.