HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 8 INDUSTRIA DE PRODUCTOS METALICOS MAQUINARIAS Y EQUIPOS. SUBGRUPO 03
APARATOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS ELECTRODOMESTICOS EQUIPOS Y APARATOS
DE RADIO TELEVISION Y COMUNICACIONES INSTRUMENTOS MEDICOS OPTICOS Y DE PRECISION MAQUINAS DE OFICINA DE CONTABILIDAD Y DE INFORMATICA
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Nº 8
"Industria de productos metálicos, maquinarias, y equipos" subgrupo
Número 03 "Aparatos eléctricos y electrónicos, electrodomésticos; equipos
y aparatos de radio, televisión y comunicaciones; instrumentos médicos,
ópticos y de precisión, máquinas de oficina, de contabilidad y de
informática" convocados por Decreto Nº 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: I) Que el 5 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo del 5 de agosto de 2005, en el
Grupo Número 8 "Industria de productos metálicos, maquinarias y equipos",
subgrupo Número 03 "Aparatos eléctricos y electrónicos,
electrodomésticos; equipos y aparatos de radio, televisión y
comunicaciones; instrumentos médicos, ópticos y de precisión, máquinas de
oficina, de contabilidad y de informática", que se publica como anexo del
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de
2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.
ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el día cinco de agosto de dos mil
cinco, reunido el Consejo de Salario del Grupo 8 "Industria de Productos
Metálicos, Maquinarias y Equipo", subgrupo 3 "Aparatos eléctricos y
electrónicos, electrodomésticos. Equipos y aparatos de radio, televisión
y comunicación. Instrumentos médicos, ópticos y de precisión. Máquinas de
oficina, de contabilidad y de informática", integrado por: Delegados del
Poder Ejecutivo: Dras. Christianne Sosa, Laura Bajac y Andrea Custodio, y
el Cr. Claudio Schelotto; Delegados Empresariales: los Sres. Jacobo
Leibner, Victorio Bortolloto y Héctor de los Santos; Delegados de los
Trabajadores: los Sres. Marcelo Abdala, Leonel Riccardi, José Luis
Alvarez, Mario Castro y Miguel Estévez (UNTMRA) dejan constancia de lo
siguiente:
PRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió CONVENIO COLECTIVO DE
TRABAJO, entre los trabajadores y empresarios, correspondiente al
Sub-grupo 03 del Grupo 8, que estará vigente entre las partes desde el 1º
de julio de 2005 al 30 de junio de 2006.
SEGUNDO: Las partes presentan el convenio en este ámbito del Consejo de
Salarios y solicitan su homologación por parte del Poder Ejecutivo.
Se suscriben cinco ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha
indicados.
CONVENIO
En la ciudad de Montevideo el día 5 de agosto de 2005, en la sede del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en el marco del Consejo de
Salarios del Grupo 8 - Subgrupo 03 - Industria Eléctrica y Electrónica -
las delegaciones profesionales de la Asociación de Fabricantes de
Artículos Eléctricos y Electrónicos (AFAEE) representada por los señores
Jacobo Leibner, Victorio Bortolotto y Héctor de los Santos, y la Unión
Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) representada
por los señores Marcelo Abdala, Leonel Ricardi, José Luis Alvarez, Mario
Castro y Miguel Estévez; y con la presencia de la delegación del Poder
Ejecutivo, Dras. Christianne Sosa, Laura Bajac, Andrea Custodio y Cr.
Claudio Schelotto; ACUERDAN suscribir el siguiente CONVENIO:
Artículo 1.-
VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES.- El presente Convenio
abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de
junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º
de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.-
Artículo 2.-
AMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter
nacional y abarcan a todo el personal dependiente que componen a todo el
sector de la Industria de Aparatos Eléctricos, electrónicos,
electrodomésticos; equipos y aparatos de radio; televisión y
comunicación; instrumentos médicos; ópticos y de precisión; máquinas de
oficina, de contabilidad y de informática.
Artículo 3.-
INCREMENTOS SALARIALES
A) Se acuerda que a partir del 1º de julio de 2005 se ajusten los
sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2005 en un 9.56%
(nueve con cincuenta y seis por ciento).
Dicho porcentaje es la resultante de la acumulación de los
siguientes componentes:
A.1) un porcentaje de inflación pasada equivalente al 100% (cien
por ciento) de la variación del IPC en el período julio 2004 a
junio de 2005, que fue de 4.14% (cuatro con catorce por ciento).
A.2) un porcentaje de inflación esperada para el semestre julio a
diciembre de 2005, que según el promedio de los 3 indicadores
señalados en las Pautas del Poder Ejecutivo marca 3.14% (tres con
catorce por ciento).
A.3) un porcentaje de recuperación de 2% (dos por ciento).
B) Cabe destacar que para la aplicación del ajuste indicado al 1º de
julio de 2005 se debe tener en cuenta:
B.1) que los ticket por alimentación integran el salario,
B.2) que a los trabajadores que hubieren percibido en el período
julio 2004 a junio 2005, incrementos salariales, sobre sus
retribuciones (excluidas las partidas de carácter variable, por
ejemplo: primas por presentismo, antigüedad, horas extras, etc),
podrá descontárseles el porcentaje que hubieren recibido, hasta un
máximo del 4.14%, (equivalente al 100% de la variación del Indice
de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005.)
De igual forma aquellos trabajadores que hubiesen recibido un
incremento inferior al 100% (cien por ciento) de la variación del
IPC en el período señalado, recibirán la diferencia hasta alcanzar
la referida variación.
B.3) respecto a aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos
superiores al IPC en el período julio 2004 a junio de 2005, estarán
autorizadas a deducir de la recuperación establecida, un porcentaje
igual al porcentaje que exceda al 100% (cien por ciento) del IPC
citado, con un límite de hasta un 1% (un por ciento).
C) El 1º de enero de 2006, se dispondrá un ajuste salarial sobre
sueldos y jornales, excluidas las partidas de naturaleza variable,
vigentes al 31 de diciembre de 2005, con el mismo criterio de los
puntos A.2 y A.3 establecidos para el aumento de julio de 2005.
D) CORRECTIVO.- Al final del convenio se deberá comparar el salario
real de Junio de 2006 con el salario real de Junio de 2005,
pudiéndose presentar las siguientes situaciones:
a) Si el cociente entre el salario real de junio de 2006 y el salario
real de junio de 2005 fuera menor al producto de (1+ aumento
otorgado en punto A.1) x (1+ recuperación 1er. Semestre) x ( 1+
recuperación 2do. Semestre), se otorgará el incremento necesario
para alcanzar este nivel;
b) si el cociente entre el salario real de junio de 2006 y el salario
real de junio de 2005 fuera mayor al producto de (1+ aumento
otorgado en punto A.1) x (1+ recuperación 1er. Semestre) x (1+
recuperación 2do.
Semestre), el exceso se podrá descontar del porcentaje de
incremento que se acuerde a partir del 1º de julio de 2006.
En el caso particular de considerar una recuperación del 2% por
semestre, y suponiendo que no se hubiera dado ningún aumento por
el punto A.1, entonces:
a) si el cociente entre el salario real de junio de 2006 y el salario
real de junio de 2005 fuera menor a 1.0404, se otorgará el
incremento necesario para alcanzar este nivel;
b) si el cociente entre el salario real de junio de 2006 y el salario
real de junio de 2005 fuera mayor a 1.0404, el exceso se podrá
descontar del porcentaje de incremento que se acuerde a partir del
1º de julio de 2006.
En este ejemplo se ha utilizado la siguiente fórmula: 1.02 x 1.02 =
1.0404.
E) Salarios mínimos por categorías.
Se acuerda que el salario mínimo para el peón común sea de $ 24.65 (pesos
uruguayos veinticuatro con sesenta y cinco) nominales por hora a partir
del 1 de julio de 2005. Dicha cantidad incluye el aumento dispuesto en el
Artículo 3°, apartado A) de este Convenio (9.56%), nueve con cincuenta y
seis por ciento.
Manteniendo el criterio de la proporcionalidad entre las categorías que
fueran recogidas por convenio colectivo de 28 de Octubre de 1998, y
partiendo de la categoría de "peón común" se fijan los salarios mínimos
para los trabajadores del Grupo 8 - Subgrupo 03 - Industria Eléctrica y
Electrónica - correspondientes al Personal Obrero, de Servicio y Personal
Administrativo sin cargos de Dirección. Estarán vigentes a partir del 1º
de julio de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, y serán los que se
indican en el Anexo al presente CONVENIO y que forman parte integral del
mismo.
Ello implica que dichos mínimos son de alcance nacional y obligatorio
para todas las empresas cualesquiera sean ellas.
Artículo 4.-
Análisis y consideración de los siguientes temas:
Las Delegaciones del sector empresarial (AFAEE) y de los trabajadores
(UNTMRA) se comprometen durante la vigencia del presente Convenio, en el
ámbito tripartito, a analizar prioritariamente los siguientes temas a
efectos de tratar de alcanzar un acuerdo:
- Revisión de las categorías existentes en el Sector, su
actualización y evaluación de tareas.
- Análisis de la evolución del Salario Real en el Sector.
- Participación de los trabajadores en el control de la seguridad
industrial y normas ambientales y formas de aplicación del Convenio
N° 155 de la OIT;
- Desarrollo de Programas de formación profesional y re-inserción
laboral.
Asimismo ambas partes podrán plantear a la mesa de negociación, para su
análisis y acuerdo, otros temas atinentes a las relaciones laborales.
Artículo 5.-
Cláusulas para la prevención de conflictos y la no realización de medidas
de fuerza.
Siendo la voluntad de AFAEE y UNTMRA prevenir los conflictos en el
Sector, ambas Partes acuerdan que ante diferencias o problemas que se
susciten, previamente a la adopción de cualquier medida - se resolverán a
través de las siguientes instancias:
1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas
AFAEE/UNTMRA, con reunión entre las partes.
2) Si no se obtuviera resultado, se dará intervención al Consejo de
Salarios del Sub-Grupo 03, del Grupo 8, quien actuará como órgano
de mediación y conciliación.
Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados
satisfactorios para las Partes, éste cesará en su mediación, quedando las
mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes.
La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no
dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza, hasta el 30 de
junio de 2006, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente,
por razones vinculadas a ajustes salariales o mejora de cualquier
naturaleza salarial o reivindicaciones sujetas a ser analizadas en el
marco del presente Acuerdo.
Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento
de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT/CNT.
La UNTMRA se compromete, en caso de resolver medidas en solidaridad, que
su aplicación afecte mínimamente la normalidad y continuidad del trabajo
de las empresas del Sector.
Artículo 6.-
La aplicación del presente Convenio será de inmediato a su firma, sin
necesidad de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 7.-
Para constancia y de conformidad, se firman cinco ejemplares de un mismo
tenor.
Por AFAEE - Asociación de Fabricantes de Artículos Eléctricos y
Electrónicos
Jacobo Leibner Victorio Bortolotto Héctor de los Santos
Por UNTMRA - Unión de Trabajadores del Metal y Ramas Afines
Marcelo Abdala Leonel Ricardi José Luis ALvarez
Mario Castro Miguel Estévez
Por Poder Ejecutivo
Dra. Laura Bajac Cr. Claudio Schelotto Dra. Christianne Sosa
Dra. Andrea Custodio
ANEXO
Salarios mínimos por categoría del Grupo 8 Subgrupo 03 "Aparatos
eléctricos y electrónicos, electrodomésticos. Equipos y aparatos de
radio, televisión y comunicación. Instrumentos médicos, ópticos y de
precisión. Máquinas de oficina, de contabilidad y de informática"; a
partir del 1 de julio de 2005 de acuerdo al Convenio firmado el 5 de
agosto de 2005.
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Categoría Mensual $
1) Auxiliar 1° 9.032,22
2) Auxiliar 2° 7.451,56
3) Auxiliar 3° 5.793,88
4) Auxiliar 4° 5.470,12
5) Cadete menor de 18 años 3.763,63
Cadete mayor de 18 años 4.924,92
6) Cajero. Con movimiento mensual hasta $ 25.000 8.555,40
7) Cajero. Con movimiento mensual mayor a $ 25.000 11.186,76
8) Tenedor de libros 6.237,72
9) Telefonista 5.470,00
10) Telefonista con central a su cargo 5.663,37
11) Mensajero 4.923,96
12) Cobradores de venta a plazo 6.845,78
13) Cobrador de cuenta corriente 1ª. Categoría 9.033,54
14) Cobrador de cuenta corriente 2ª. Categoría 7.975,53
15) Cobrador de cuotas letreros luminosos 6.845,78
16) Vendedor del departamento técnico ind. 1ª. Cat. 9.646,88
17) Vendedor del departamento técnico ind. 2ª. Cat. 8.672,59
18) Vendedor del departamento técnico ind. 3ª. Cat. 5.702,72
19) Vendedor del departamento técnico ind. 4ª. Cat. 5.663,37
20) Auditor primero 9.519,00
21) Auditor segundo 7.851,73
22) Auditor tercero 6.683,72
23) Sereno 6.481,95
24) Limpiador en función de sereno y vigilancia 6.481,95
25) Informante 6.237,72
26) Vendedor incluyendo sueldo y comisión 8.672,59
27) Viajante incluyendo sueldo y comisión 9.646,88
28) Operador 9.032,22
29) Ayudante de operador 7.451,56
30) Preparador perforador 6.237,72
31) Perforador verificador 5.699,84
PERSONAL OBRERO ELECTRICIDAD
Categoría Jornal $
1) Mecánico electricista oficial 346,67
2) Mecánico electricista medio oficial 258,03
3) Electricista de taller oficial 346,67
4) Electricista de taller medio oficial 258,03
5) Electricista para cuidado de fábrica oficial 346,67
6) Electricista para cuidado de fábrica medio oficial 258,03
7) Bobinador oficial 312,73
8) Bobinador medio oficial 256,47
9) Bobinador teórico práctico 346,67
10) Experto en radio recepción 407,01
11) Reparador de receptores, medio oficial 239,79
12) Reparador de receptores, oficial 295,57
13) Bobinador y reparador de bobinados 256,35
14) Bobinador teórico práctico y repar. de bobinados 346,67
15) Radio armador, oficial 277,46
16) Radio armador, medio oficial 228,88
17) Oficial ajustador de televisores 346,67
18) Medio Oficial ajustador de televisores 269,54
RADIO TRANSMISIÓN
19) Montador oficial 374,50
20) Montador medio oficial 274,10
21) Dibujante 321,48
TELEFONO Y AFINES
22) Instalador oficial 308,41
23) Instalador medio oficial 255,63
24) Electromecánico de baja tensión oficial 328,32
Electromecánico de baja tensión que trabaja fuera
del local (oficial) 354,71
25) Electromecánico de baja tensión medio oficial 255,39
Electromecánico de baja tensión medio oficial que
trabaja fuera del local 276,26
26) Revisador telefónico 336,24
27) Dibujante para instalaciones telefónicas. 295,57
LETREROS LUMINOSOS
28) Oficial vidriero 295,57
29) Medio oficial vidriero 250,35
30) Operario iluminador 253,23
31) Ojalatero oficial 295,57
32) Ojalatero medio oficial 250,35
33) Pintor oficial 295,57
34) Pintor medio oficial 250,35
35) Dibujante oficial 295,57
36) Dibujante medio oficial 226,24
37) Electricista oficial 295,57
38) Electricista medio oficial 250,35
39) Instalador de luminosos oficial 269,54
40) Instalador de luminosos medio oficial 228,88
41) Chofer luminosos 1ª. Categoría 269,54
42) Chofer luminosos 2ª. Categoría 247,23
43) Herrero oficial 295,57
44) Herrero medio oficial 239,31
BRONCERIA
45) Fundidor de primera categoría 321,72
46) Fundidor de segunda categoría 269,54
47) Fundidor medio oficial 228,88
48) Limador oficial 269,54
49) Limador medio oficial 228,88
50) Operario de afiladora de vidrio 228,88
GALVANOPLASTIA
51) Pulidor, oficial 257,91
52) Pulidor, medio oficial 228,88
53) Baños, oficial 257,91
54) Baños, medio oficial 228,88
55) Operario de limpieza de ácidos 228,88
56) Operario metalizador 226,24
57) Ayudante de laboratorio 277,46
MECANICA
58) Matricero 374,50
59) Matricero, medio oficial 295,21
60) Mecánico ajustador, oficial 346,67
61) Mecánico ajustador, medio oficial 257,91
62) Tornero mecánico, oficial 346,67
63) Tornero mecánico, medio oficial 257,91
64) Cepillador mecánico, oficial 309,01
65) Cepillador mecánico, medio oficial 228,88
66) Grabador, oficial 432,32
67) Grabador, medio oficial 306,13
68) Fresador, oficial 346,67
69) Fresador, medio oficial 269,54
70) Dibujante proyectista 463,27
71) Dibujante industrial primero 397,65
72) Dibujante industrial segundo 296,77
73) Dibujante industrial tercero 227,44
74) Operario que ajusta y prepara tornos revolver y/o
tornos automáticos 321,72
75) Operario que trabaja en tareas de producción en
tornos revolver y/o automáticos y/o rectificadores
de producción en serie y/o brochadoras de
producción en serie 226,24
76) Operario pulidor de moldes para plásticos 226,24
77) Operario que trabaja en máquinas de fundir a
presión que no coloca matrices y realiza tareas de
producción 239,19
78) Operario que coloca y ajusta dados y toberas en
máquinas de extrusión de plástico 277,46
79) Operario que repara y ajusta máquinas dobladoras 277,46
80) Engresador 250,35
81) Operario que prepara herramientas 257,91
82) Oficial en tratamientos térmicos 346,67
83) Medio oficial en tratamientos térmicos 257,91
84) Oficial en rectificaciones planas y/o cilíndricas
y/o con tornos 346,67
85) Medio oficial en rectificadoras planas y/o
cilíndricas y/o con tornos 257,91
REPUJADO
86) Repujador calificado oficial 346,67
87) Repujador oficial 295,57
88) Repujador medio oficial 257,91
89) Operario: en tareas de producción y que cambia
herramientas y/u operario que trabaja en torno con
herramientas a mano 239,31
90) Operario: en tareas de producción y que cambia
herramientas 219,04
91) Rebabador: es el operario que trabaja con caños
flexibles y/o máquinas portátiles con discos 228,88
92) Rebabador: que trabaja en piedra fija y/o pulidoras
con cepillo de alambre de acero 219,04
93) Chapista oficial 321,72
94) Chapista medio oficial 250,35
95) Ojalatero oficial 256,95
96) Ojalatero medio oficial 228,88
97) Soldador en estaño, primera categoría 239,31
98) Soldador en estaño segunda categoría 219,04
99) Oficial cañista 295,57
100) Medio oficial cañista 239,31
SOLDADURA ELECTRICA Y AUTOGENA
101) Soldador oficial clase 1ª. 358,31
102) Soldador oficial clase 2ª. 321,72
103) Soldador medio oficial clase 1ª. 278,06
104) Soldador medio oficial clase 2ª. 250,35
105) Soldador ayudante clase 1ª. 254,91
106) Soldador ayudante clase 2ª. 228,88
107) Soldador eléctrico a punto o costura 219,16
BALANCINES, PRENSAS Y GUILLOTINAS
108) Operario: que prepara ajusta y coloca matrices en
balancines y/o prepara, ajusta y coloca moldes
en prensa y/o prepara y ajusta máquinas Doall o
similares, incluyendo la de fundición a presión. 321,72
109) Operario: que trabaja en balancines y/o guillotinas
y/o prensas y/o máquinas Doall o similares, y/o
máquinas dobladoras para producción en serie, y/o
máquinas revestidoras por extrusión de alambre o
cables y/o prensa de laminado y/o prensa de
formado al vacío. 219,16
110) Operario que prepara y ajusta guillotina 250,35
111) Operario: pulidor y/o rebabador de piezas de
bakelita 219,16
PINTURA
112) Pintor, oficial 321,72
113) Pintor, medio oficial 250,35
114) Peón calificado pintor 219,16
115) Hornero de aporcelanado 239,19
COCINAS, ESTUFAS Y ACCESORIOS ELÉCTRICOS
116) Armador, 1ª. Categoría 226,24
117) Armador, 2ª. Categoría 218,68
118) Oficial armador y reparador de relojes eléctricos
de 2ª. Categoría 255,87
119) Oficial armador y reparador de relojes eléctricos
1ª. Categoría 311,29
120) Operario que manipula lana y/o seda de vidrio
suelta 228,88
CARPINTERÍA
121) Carpintero, oficial 295,57
122) Carpintero, medio oficial 250,47
123) Lustrador, oficial 250,47
124) Lustrador, medio oficial 228,88
REFRIGERACIÓN
125) Mecánico de servicio oficial clase 1ª. 357,35
126) Mecánico de servicio, oficial clase 2ª. 346,67
127) Mecánico de servicio, medio oficial clase 1ª. 278,06
128) Mecánico de servicio, medio oficial clase 2ª. 256,47
129) Colocador de aparatos, clase 1ª. 252,51
Suplementos:
Primer año aprobado en UTU por día 8,04
Segundo año aprobado en UTU por día 12,84
Tercero año aprobado en UTU por día 14,87
130) Colocador de aparatos clase 2ª. 252,51
ACUMULADORES ELÉCTRICOS
131) Fundidor, oficial 277,46
132) Fundidor, medio oficial 250,47
133) Ayudante práctico de fundidor 228,88
134) Rebajador (peón calificado) 228,88
135) Preparador de placas 257,91
136) Ayudante de preparador de placas 228,88
137) Amasador, oficial 277,46
138) Ayudante práctico de amasador 228,88
139) Empastador, oficial 277,46
140) Empastador, medio oficial 250,35
141) Ayudante práctico de empastador 228,88
142) Soldador, oficial 277,46
143) Soldador, medio oficial 245,91
144) Ayudante de soldador 223,00
145) Montador, oficial 277,46
146) Montador, medio oficial 250,35
147) Ayudante práctico de montador 228,88
148) Formación, oficial 277,46
149) Formación, medio oficial 250,35
150) Ayudante de formación 228,88
151) Molinero 277,46
152) Ayudante de molinero 228,88
153) Prensado de capas, oficial 277,46
154) Prensado de capas, medio oficial 250,35
155) Calderas o generadores 277,46
156) Calderas o generadores, ayudante 250,35
157) Preparador, oficial 277,46
158) Reparador, medio oficial 250,35
159) Reparador, ayudante práctico 228,88
160) Sereno, 1ª. 250,35
161) Sereno, 2ª. 226,24
162) Peón calificado de acumuladores 228,88
163) Peón de acumuladores 219,28
BULBOS
164) Maquinista 337,32
165) Operario de máquina automática 247,23
166) Peón composición 228,88
167) Inspector 225,88
168) Cortador 219,04
169) Peón de fábrica de bulbos 219,04
SECCION TUBOS DE RAYOS CATODICOS
170) Operario tubos rayos catódicos categoría "A" 239,19
171) Operario tubos rayos catódicos categoría "B" 219,04
VARIOS "A"
172) Peón común 197,21
173) Peón calificado 219,04
ESCOBILLAS PARA MOTORES ELÉCTRICOS Y DINAMOS
174) Armador de 1ª. Categoría 243,75
175) Armador de 2ª. Categoría 226,24
VARIOS "B"
176) Operario conductor de tractor elevador 239,19
177) Operario embalaje 228,28
178) Ayudante de camionero 219,28
179) Operario de fotometría 257,91
180) Operario que trabaja en el horno de esmaltado de
alambre de cobre 248,79
181) Operario que trabaja en horno de fundir por arco
eléctrico 269,42
182) Ayudante de operario que trabaja en el horno de
fundir por arco eléctrico 228,88
183) Operario que trabaja en máquina de papel
corrugado 256,59
184) Chofer de camión 290,65
185) Portonero o portero 219,04
186) Limpiador 197,21
CONTROL DE CALIDAD
187) Inspector: Grado 1º. Jornal: como mínimo será un
8% superior al de la categoría de oficial de la
especialidad del operario
188) Inspector: Grado 2°. Jornal: como mínimo será un
8% superior al de la categoría de medio oficial de la
especialidad del operario. En caso de que el
operario tenga más de un oficio y utilice ambos en
la tarea asignada se tendrá como base la especialidad
de la categoría mejor remunerada.
PERSONAL QUE TRABAJA EN LETRAS, CARTELES Y AFICHES NO LUMINOSOS
1) Oficial pintor de letras figurista 389,50
2) Oficial pintor de letras 371,86
3) Oficial figurista 371,86
4) Medio oficial pintor de letras y figurista 371,86
5) Dibujante 371,86
6) Oficial planografista 371,86
7) Medio oficial pintor de letras 310,93
8) Medio oficial figurista 310,93
9) Medio oficial planografista 310,93
10) Oficial sopleteador 310,93
APRENDICES
Escala N°1: Aprendices que no cursan estudios ni han terminado ningún
ciclo de U.T.U.
Salario Inicial P/hora $ 16,79
Salario a los 6 meses P/hora $ 17,63
Salario a los 12 meses P/hora $ 18,59
Salario a los 18 meses P/hora $ 19,43
Salario a los 24 meses P/hora $ 20,03
Salario a los 30 meses P/hora $ 21,47
Salario a los 36 meses P/hora $ 23,39
Salario a los 42 meses P/hora $ 24,47
Escala N° 2: Aprendices que cursan estudios en U.T.U.
Salario inicial P/hora $ 17,63
Salario a los 6 meses P/hora $ 18,23
Salario a los 12 meses P/hora $ 19,43
Salario a los 18 meses P/hora $ 20,63
Salario a los 24 meses P/hora $ 22,31
Salario a los 30 meses P/hora $ 23,87
Salario a los 36 meses P/hora $ 26,03
Escala N° 3: Aprendices que han terminado el primer ciclo de los estudios
de U.T.U. continúen o no los estudios.
Salario inicial P/hora $ 19,67
Salario a los 6 meses P/hora $ 24,59
"Salario a los 18 meses - Igual al del medio oficial de
la tarea u oficial que habitualmente realice.
Escala N° 4: Aprendices que han terminado el segundo ciclo de los
estudios de U.T.U. continúen o no los estudios.
Salario inicial P/hora $ 23,39
Salario a los 6 meses - Igual al del medio oficial en
la tarea u oficio que habitualmente realice.