FIJACION DE UN APORTE ESTATAL NO REEMBOLSABLE A LAS EMPRESAS PERTENECIENTES A LOS GRUPOS DE ACTIVIDAD DE HOTELES Y RESTAURANTES




Promulgación: 07/12/2020
Publicación: 11/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la declaración de emergencia nacional sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo por Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, y la creación del "Fondo Solidario COVID-19" con la finalidad de atender las erogaciones resultantes de toda actividad estatal destinada a la protección de la población frente a dicha emergencia;

   RESULTANDO: que en el transcurso del presente año, como consecuencia de la pandemia provocada por el virus Sars-CoV 2 y sus repercusiones en la actividad económica del país, se ha incrementado el número de trabajadores comprendidos en el subsidio por desempleo y en especial por la causal de suspensión total (apartado B del artículo 5° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008);

   CONSIDERANDO: I) que corresponde atender la emergencia sanitaria desde todos los ángulos en que ésta se manifieste, y en este caso a aquellos sectores de actividad económica en los cuales las consecuencias de la misma se han manifestado con mayor intensidad;

   II) que es necesario establecer incentivos a los efectos que empresas vinculadas al sector turístico, retomen personal amparado al subsidio por desempleo o incorporen nuevos trabajadores;

   III) que se entiende oportuno y conveniente realizar un aporte transitorio a las empresas que reintegren trabajadores o incorporen nuevos, como forma de fomentar la conservación y creación de empleos, vinculadas principalmente al sector turístico, y así participar en el mantenimiento y desarrollo de éstas y de los puestos de trabajo vinculados;

   IV) que la situación planteada se entiende incluida en las medidas de protección a la población frente a la emergencia sanitaria prevista en el artículo 1° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020 que creó el Fondo Solidario COVID-19;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, y el artículo 1° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese un aporte estatal no reembolsable de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil) mensuales a las empresas pertenecientes a los grupos de actividad de hoteles y restaurantes incluidos en el Grupo 12, Subgrupos 1, 2 4 y 7, en la siguiente forma:
   a) Por cada trabajador reintegrado comprendido en el subsidio por desempleo por la causal de suspensión total (apartado B del artículo 5° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008). Los trabajadores reintegrados deberán haber estado percibiendo la prestación por desempleo al 30 de noviembre de 2020;
   b) Por cada nuevo trabajador incorporado dentro del periodo de vigencia del presente aporte estatal. Aquellas empresas que cuenten a la fecha de la incorporación, con trabajadores en uso de subsidio por desempleo no podrán contratar trabajadores de igual categoría laboral de aquellos que se encuentren en uso del referido subsidio. El número de trabajadores incorporados no podrá superar el de los trabajadores en uso de subsidio de desempleo;
   c) El aporte estatal se devengará por mes natural, desde el reintegro o incorporación del trabajador producida entre los meses de diciembre de 2020 y marzo de 2021;
   Los grupos de actividad referidos en el inciso 1° del presente son los establecidos para los Consejos de Salarios según la clasificación establecida en el Decreto N° 326/008, de 7 de julio de 2008; (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 78/021 de 25/02/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 333/020 de 07/12/2020 artículo 1.

Artículo 2

   El aporte estatal mensual estará sujeto a la conservación de los puestos de trabajo por parte de los trabajadores reintegrados o incorporados, debiendo los trabajadores remunerados por día o por hora acreditar un mínimo de 12 (doce) jornales de trabajo efectivo mensual en épocas normales, y durante la vigencia del aporte estatal.
   El crédito resultante del aporte estatal establecido en el inciso 2° del artículo 3° del presente, se generará por cada mes de incorporación o reintegro de cada trabajador en el periodo referido en el inciso 2° del artículo 1° precedente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° del presente.

Artículo 3

   El aporte estatal dispuesto en el presente Decreto se financiará con cargo al Fondo Solidario COVID-19, creado por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, y Decreto N° 133/020, de 24 de abril de 2020. A tales efectos se dispone la transferencia de los fondos equivalentes destinados exclusivamente para el pago del aporte estatal dispuesto en el artículo 1° del presente, encomendándose al Banco de Previsión Social la ejecución e instrumentación de este.
   El Banco de Previsión Social compensará total o parcialmente el crédito resultante del aporte estatal, con obligaciones tributarias de la empresa, acreditándose dicho crédito en la cuenta de la misma, a partir del mes siguiente del reingreso o incorporación del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Quedará sin efecto el crédito resultante del aporte estatal generado por la empresa durante todo el período, y en consecuencia la compensación establecida en el inciso 2 del artículo 3° del presente:
   a) cuando existan trabajadores de la empresa beneficiaria que se hayan amparado al subsidio por desempleo en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2020 y el 31 de marzo de 2021, excepto cuando el trabajador reintegrado según lo establecido en el apartado a) del inciso 1° del artículo 1° del presente fuere sustituido por otro trabajador reintegrado. El trabajador sustituido tendrá derecho a continuar en el subsidio por desempleo por el saldo legal, régimen especial o prorroga correspondiente.
   b) en caso de que el Banco de Previsión Social compruebe acciones u omisiones de las empresas tendientes a la acreditación indebida del crédito resultante del aporte estatal.

Artículo 5

   El presente aporte estatal no será acumulable con cualquier prestación o subsidio vinculado al fomento del empleo y relacionado con el trabajador reintegrado o incorporado, previsto en la normativa vigente.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
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