HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 8 INDUSTRIA DE PRODUCTOS METALICOS MAQUINARIAS Y EQUIPOS. SUBGRUPO 07
INDUSTRIA DEL PLASTICO Y JUGUETES
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Nº 8
"Industria de productos metálicos, maquinarias, y equipos" subgrupo 07
"Industria del plástico y juguetes" convocados por Decreto Nº 105/005 de
7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: I) Que el 5 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo del 5 de agosto de 2005, en el
Grupo Número 8 "Industria de productos metálicos, maquinarias y equipos",
subgrupo 07 "Industria del plástico y juguetes", que se publica como
anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º
de julio de 2005, para todas empresas y trabajadores comprendidos en
dicho subgrupo.
ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el día cinco de agosto de dos mil
cinco, reunido el Consejo de Salario del Grupo 8 "Industria de Productos
Metálicos, Maquinarias y Equipo", Subgrupo 07 "Industria del Plástico y
Juguetes", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dres.
Christianne Sosa, Laura Bajac y Andrea Custodio, y el Cr. Claudio
Schelotto; Delegados Empresariales: los Sres. Héctor de los Santos,
Roberto Pouso e Igor Ducrocq, Delegados de los Trabajadores: los Sres.
Marcelo Abdala, Luis Vega, Erin Vázquez, José Luis Ubalde, Carlos
Tiscornia (UNTMRA), acuerdan dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió CONVENIO COLECTIVO DE
TRABAJO, entre los trabajadores y empresarios, correspondientes al
Sub-grupo 07 del Grupo 8, que estará vigente entre las partes desde el 1º
de julio de 2005 al 30 de junio de 2006.
SEGUNDO: Las partes presentan el convenio en este ámbito del Consejo de
Salarios y solicitan su homologación por parte del Poder Ejecutivo.
Se suscriben cinco ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha
indicados.
CONVENIO
En la ciudad de Montevideo el día 5 de agosto de 2005, en la sede del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en el marco del Consejo de
Salarios del Grupo 8 - Subgrupo 07 - Industria del Plástico y Juguetes -
las delegaciones profesionales de la Asociación Uruguaya de Industrias
del Plástico (AUIP) representada por los señores Igor Ducrocq, Roberto
Pouso y Héctor de los Santos, y la Unión Nacional de Trabajadores del
Metal y Ramas Afines (UNTMRA) representada por los señores Marcelo
Abdala, Luis Vega, Erin Vazquez, José Luis Ubalde, y Carlos Tiscornia; y
en presencia de la delegación del Poder Ejecutivo representada por los
Dras. Christianne Sosa, Andrea Custodio y Laura Bajac, y el Cr. Claudio
Schelotto, ACUERDAN suscribir el siguiente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO:
Artículo 1.-
VIGENCIA, AMBITO DE APLICACIÓN Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES: El presente
Convenio regirá con carácter nacional y regulará las relaciones laborales
entre las trabajadores y empresas comprendidas en el Grupo 8 - Subgrupo
07 - Industria del Plástico y Juguetes, - Productos de Plástico y
Juguetes- desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006,
disponiéndose que se efectuarán ajuste semestrales el 1ro de julio 2005 y
el 1ro de enero de 2006.
Artículo 2.-
INCREMENTOS SALARIALES
A) Se acuerda que a partir del 1 de julio de 2005 se ajusten los
sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2005 en un 9.56%
(nueve con cincuenta y seis por ciento).
Dicho porcentaje resulta de la acumulación de los siguientes
componentes:
A1. un porcentaje de inflación pasada equivalente al 100% (cien por
ciento) de la variación del IPC en el período julio 2004 a junio de
2005, que fue de 4.14% (cuatro con catorce por ciento).
A2. un porcentaje de inflación esperada para el semestre julio a
diciembre de 2005, que según el promedio entre los 3 indicadores
señalados en las Pautas del Poder Ejecutivo, marca un 3.14% (tres
con catorce por ciento).
A3. un porcentaje de recuperación de 2% (dos por ciento).
B) Cabe destacar que para la aplicación del ajuste indicado al 1 de
julio de 2005 se debe tener en cuenta:
B1. que los ticket por alimentación integran el salario;
B2. Aquellas empresas que, durante el período julio 2004 a junio
2005, hubieran otorgado a sus trabajadores incrementos
salariales, de carácter general sobre las retribuciones (excluidas
las partidas de carácter variable, por ejemplo: primas por
presentismo, antigüedad, horas extras, etc) podrán descontar el
porcentaje que hubieran pagado hasta un máximo del 4,14%
(equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al
Consumo en el período julio 2004 a junio 2005).
De igual forma, en el supuesto de que el incremento fuera inferior
al 4,14%, se abonará la diferencia hasta alcanzar la referida
variación.
B.3.- Respecto a aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos
de carácter general superiores al IPC en el período julio 2004 a
junio de 2005, estarán autorizadas a deducir de la recuperación
establecida, un porcentaje igual al porcentaje que exceda al 100%
(cien por cien) del IPC citado, con un límite de hasta el 1% (uno
por ciento), siempre que al 30 de junio de 2005 pagaran como
retribución mínima al peón común $ 27,50 (veintisiete pesos con
cincuenta) la hora nominal.
En el caso que a esa fecha la retribución mínima pagada al peón
común fuera de $ 29,00 (veintinueve pesos) la hora nominal, la
deducción podrá ser de hasta el total de la recuperación ya
indicada (2% dos por ciento).
C) El 1 de enero de 2006, se dispondrá un ajuste salarial sobre
sueldos y jornales (excluidas las partidas de naturaleza variables)
vigentes al 31 de diciembre de 2005, con el mismo criterio de los
puntos A2 y A3 del Artículo Segundo, establecidos para el aumento
de julio de 2005.
D) CORRECTIVO.- Al final del Convenio se hará la corrección
correspondiente dispuesta por las Pautas del Poder Ejecutivo a la
fecha, cuya copia se adjunta.
Artículo 3: Salarios mínimos por categorías.
Se acuerda que el salario mínimo para el peón común sea de $ 24,65
(veinticuatro pesos con sesenta y cinco) nominales por hora, a partir del
1 de julio de 2005. Dicha cantidad incluye el aumento dispuesto en el
Artículo 2°, apartado A) de este Convenio (9.56%) nueve con cincuenta y
seis por ciento.
Manteniendo el criterio de la proporcionalidad entre las categorías que
fueran recogidas en Convenio Colectivo de octubre de 1995, y partiendo de
la categoría de "peón común", se fijan los salarios mínimos por categoría
para los trabajadores del Grupo 8 - Subgrupo 07 - Industria del Plástico
y Juguetes - correspondientes al Personal Obrero, de Servicio y Personal
Administrativo sin cargos de Dirección.
Estarán vigentes a partir del 1ro de julio de 2005 y hasta el 31 de
diciembre de 2005 serán los que se indican en el ANEXO al presente
Convenio y que forman parte integral del mismo.
Ello implica que dichos mínimos son de alcance nacional y obligatorio
para todas las empresas cualesquiera sean ellas.
Artículo 4.-
Análisis y consideración de los siguientes temas:
Las Delegaciones del sector empresarial (AUIP) y de los trabajadores
(UNTMRA) se comprometen durante la vigencia del presente Convenio, a
analizar en el ámbito tripartito de este Sub-Grupo, prioritariamente los
siguientes temas a efectos de tratar de alcanzar un acuerdo:
- Revisión de las categorías existentes en el Sector, su
actualización y evaluación de tareas.
- Análisis de la evolución del Salario Real en el Sector.
- Participación de los trabajadores en el control de la seguridad
industrial y normas ambientales y formas de aplicación del Convenio
N° 155 de la OIT:
- Desarrollo de Programas de formación profesional y re-inserción
laboral.
Asimismo ambas partes podrán plantear a la mesa de negociación, para su
análisis y acuerdo, otros temas atinentes a las relaciones laborales.
Artículo 5.-
Cláusulas para la prevención de conflictos y la no realización de medidas
de fuerza.
Siendo la voluntad de AUIP y UNTMRA prevenir los conflictos en el Sector,
ambas Partes acuerdan que ante diferencias o problemas que se susciten,
previamente a la adopción de cualquier medida - se resolverán a través de
las siguientes instancias:
1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas
AUIP/UNTMRA, con reunión entre las partes.
2) Si no se obtuviera resultado, se dará intervención al Consejo de
Salarios del Sub-Grupo 07, del Grupo 8, quien actuará como órgano
de mediación y conciliación.
Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados
satisfactorios para las Partes, éste cesará en su mediación, quedando las
mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes".
La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no
dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza, hasta el 30 de
junio de 2006, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente,
por razones vinculadas a ajustes salariales o mejoras de cualquier
naturaleza salarial o reivindicaciones sujetas a ser analizadas en el
marco del presente Acuerdo.
Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento
de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT.
Artículo 6.-
La aplicación del presente Convenio será de inmediato a su firma, sin
necesidad de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 7.-
Para su constancia y de conformidad, se firman cinco ejemplares de un
mismo tenor
ANEXO
Salarios mínimos por categorías del Grupo 8, Subgrupo 07 "Productos de
plástico y juguetes", a partir del 1º de julio de 2005 de acuerdo al
Convenio firmado el 5 de agosto de 2005.
TALLER MECANICO
Categoría Jornal $
Oficial grabador 433,01
Medio oficial grabador 346,28
Grabador diseñador 483,15
Oficial matricero 371,12
Medio oficial matricero 287,72
Matricero diseñador 438,12
Oficial fresador 342,29
Medio oficial fresador 269,75
Oficial tornero mecánico 342,29
Medio oficial Tornero mecánico 269,75
Oficial ajustador 342,29
Medio Oficial ajustador 269,75
Oficial electricista 342,29
Medio Oficial electricista 269,75
Oficial cepillador mecánico 342,29
Medio oficial cepillador mecánico 269,75
Oficial cañista 342,29
Medio oficial cañista 269,75
APRENDICES PARA TODOS LOS OFICIOS
GRUPO A
Categoría I Jornal $
Salario inicial 100,00
Salario al cumplir los 6 meses 197,65
Salario al cumplir los 18 meses 269,75
Categoría II Jornal $
Salario inicial 197,21
Salario al cumplir los 6 meses 269,75
GRUPO B
Jornal $
Jornal inicial 138,87
Con un año de antigüedad 166,60
Con dos años de antigüedad 168,15
Con tres años de antigüedad 187,45
Sección Fabricación:
Jornal $
Operario I 269,75
Operario II 269,75
Operario III 224,49
Operario IV 246,90
Operario V 348,50
Operario VI 224,49
Sección Terminación:
Jornal $
Peón práctico 224,49
Rebabador 224,49
Perforador en taladro 224,49
Colocación ojos móviles muñeca 224,49
Peinado de muñecas 224,49
Operario moldeador 224,49
Op. Fabricación carpetas 224,49
Lijado a máquina 224,49
Pintado a soplete 224,49
Op. Depósito y/o almacenes y/o stock
expedición 224,49
Operario de terminación 197,21
Pintura y Pulimento:
Jornal $
Oficial pintor 324,32
Medio oficial pintor 267,31
Pulidor en plástico 224,49
Personal de servicio:
Jornal $
Portero 224,49
Limpiador 197,21
Categorías Varias:
Jornal $
Peón común 197,21
Peón calificado 224,49
Sereno 246,90
Poliestireno expandible 224,49
Veta pasante 224,49
Molinero (recuperación) 224,49
Mezclador 224,49
Chofer repartidor 246,90
Op. que trabaja con ácido 224,49
Metalizador 224,49
EMPRESAS FONOGRÁFICAS
Jornal $
Operario en grabación de discos 391,31
Ayudante de Grabador de discos 224,49
Sección Galvanoplastia (Baños)
Jornal $
Oficial 304,35
Medio Oficial 269,75
Industria Peinera
Jornal $
Operario I 224,49
Personal con cargo de administración:
Salario Mensual $:
Mandadero 3.475,65
Cadete 4.634,28
Telefonista 4.929,98
Auxiliar III 4.929,98
Auxiliar II 5.949,51
Auxiliar I 7.360,14
Vendedor 7.685,79
Percibirá además siendo empleado exclusivo la
cantidad de $ 408,84 mensuales por concepto
de gastos de locomoción.
Viajante 9.854,19
Percibirá además siendo empleado exclusivo
un viático diario de $ 296,37
Cobrador 6.167,13
Percibirá además siendo empleado exclusivo la
cantidad de $ 398,41 mensuales por concepto
de gastos de locomoción.
Cajero 6.167,13
Percibirá además la cantidad de $ 398,41 mensuales
por concepto de quebrantos de caja cuando se
deduzcan a su costa los quebrantos producidos.
Auxiliar de depósito o ayudante de encargado
de depósito 4.929,98
Departamento Técnico
Ayudante de encargado de planta 7.685,79
Ayudante técnico de Ingeniero 9.854,19