REGISTROS PUBLICOS. RESERVA DE PRIORIDAD




Promulgación: 17/11/1998
Publicación: 26/11/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1153
 VISTO: Lo dispuesto por el Decreto 99/998 de 21 de Abril de 1998,
reglamentario de la Ley Nº 16.871 de 28 de Setiembre de 1997.

 RESULTANDO: I) Que el artículo 51 del Decreto Reglamentario dispone la
cancelación preceptiva de las inscripciones condicionales una vez
inscriptos definitivamente los actos amparados por la reserva de
prioridad.

             II) Que, por su parte, el artículo 58 numeral 7 de la Ley
16.871 prevé la posibilidad de incluir otras situaciones -a las enumeradas
en la norma- en las que no resulta indispensable contemplar la vigilancia
del tracto sucesivo.

 CONSIDERANDO: I) Que en el primer caso, es necesario prevenir la
posibilidad de que se acepten como condicionales -por existir una
solicitud de reserva de prioridad- actos que no sean incompatibles con
dichas reservas en cuyo caso no se justifica su cancelación preceptiva.

  II) Que en cuanto a la vigilancia del tracto sucesivo es conveniente
establecer ciertas excepciones no previstas en la ley que no exigen
justificar su correlación con los titulares y derechos inscriptos.

 III) Que asimismo se estima conveniente flexibilizar la admisión de
solicitudes de reserva de prioridad cuando se omitieren determinados
requisitos.

 ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo solicitado por la Dirección
General de Registros y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4to.
de la Constitución de la República y 55 y 58 de la Ley Nº 16.871 del 28 de
Setiembre de 1997.

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998 
artículo 51 inciso 2º).

Artículo 2

No será necesario el control del tracto sucesivo en los siguientes casos:
 1) Contratos de arrendamientos.
 2) Cuando los herederos prometan en venta o enajenación de acuerdo a la
ley Nº 8.733, modificativas y concordantes, bienes cuyo último titular
registral sea el causante, siempre que el escribano actuante haga constar
que son los únicos y universales herederos conocidos del titular
registral.
 3) Inscripciones de demandas, embargos y demás medidas cautelares
oficiadas por los Jueces contra los derechos de los herederos, sobre
bienes que aún figuran inscriptos a nombre del causante.
 4) Inscripciones de actos previstos en el artículo 17 numerales 11, 12,
14 y 18 de la ley 16.871.
 5) Cuando se otorguen escrituras de venta judicial de inmuebles vacíos y degradados, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.676, de 26 de octubre de 2018. (*)

(*)Notas:
Numeral 5º) agregado/s por: Decreto Nº 242/019 de 26/08/2019 artículo 22.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998 
artículo 50 inciso 5º).

Artículo 4

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - YAMANDU FAU
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