FIJACION DE PRECIOS DE VINOS, ORUJOS Y BORRAS. INDUSTRIA VITIVINICOLA




Promulgación: 19/07/1994
Publicación: 29/07/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 79
Derogada/o por: Decreto Nº 168/995 de 03/05/1995 artículo 1.
  Visto: el artículo 5 de la Ley Nº 8.764 de 15 de octubre de 1931.

  Considerando: I) que tal disposición referida a los alambiques que
destilan vinos, orujos y frutas producidos en el país, en su tercer inciso
establece: "Las flemas producidas por estos alambiques serán adquiridas
por el Directorio a precios que guarden relación con su valor
alcoholígeno".

  II) que la norma referida precedentemente otorga en favor de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland la
exclusividad en la adquisición de las flemas alcohólicas provenientes de
orujos y borras vínicas de producción nacional, establece un criterio para
la fijación de precio, relación con  el valor alcoholígeno, pero no
establece quién fija el precio.

  III) que al no establecer la ley quién fija el precio de las flemas,
cabe concluir que éste es libre, aunque con la limitación legal que lo
relaciona con el valor alcoholígeno.

  IV) que no obstante lo expresado, por tratarse de una situación de
monopsomio el precio de las flemas es fijado por la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.

  V) que el Decreto de 28 de mayo de 1943 consolidó esta situación de
hecho al establecer por su artículo 29: "Los precios a pagarse por las
flemas, serán fijados por la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland en el mes de enero de cada año, si se trata de flemas
de frutas; y en el mes de marzo, si se trata de flemas de orujos o borras
y flemas vínicas...".

  VI) que en consecuencia es de este Decreto y no de una disposición
legal que el Directorio de ANCAP obtiene el fundamento jurídico para la
fijación unilateral del precio de las flemas, por lo que esta solución
puede ser variada por otro Decreto.

  VII) que por otra parte, el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978 en su artículo 1 establece: "El Poder Ejecutivo...  podrá, siempre
que lo estime necesario o conveniente: a) Establecer la nómina de los
bienes y de los servicios de la actividad privada cuyos precios serán
regulados administrativamente; b) Regular los precios de los bienes y de
los servicios a que se refiere el apartado anterior".

  VIII) que se estima conveniente, en aplicación de lo dispuesto en el
Decreto-Ley Nº 14.791 citado precedentemente que el Poder Ejecutivo fije
el precio de las flemas alcohólicas provenientes de orujos y borras
vínicas de producción nacional, a fin de evitar los abusos que puedan
producirse si el precio es fijado por el único comprador.

  IX) que por otra parte el Poder Ejecutivo había ya mostrado 
preocupación por el tema cuando al amparo de la ley Nº 10.940 de 19 de
setiembre de 1947: a) por el Decreto Nº 192/967, de 16 de marzo de 1967 se
declaró artículos de primera necesidad a los orujos y borras, provenientes
de la industrialización de la uva; b) por el Decreto Nº 786/986, de 26 de
noviembre de 1986 se estableció el procedimiento para la fijación de los
precios mínimos de los subproductos obtenidos de la vinificación de la
uva; c) por el Decreto Nº 11/994, de 11 de enero de 1994 se declaró
artículo de primera necesidad a la flema de orujos y
borras provenientes de la industrialización de la uva y se creó una
Comisión para que, entre otros cometidos, asesore al Poder Ejecutivo en la
determinación del precio de esa flema.

  X) que asimismo, el artículo 14 de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, considera artículo de primera necesidad al alcohol y a las materias primas necesarias para elaborar los artículos de primera 
necesidad.

  XI) que lo expresado en los dos Considerandos anteriores, justifica
también la fijación del precio de las flemas alcohólicas provenientes de
orujos y borras vínicas de producción nacional por parte del Poder
Ejecutivo.

  Atento: a lo expresado.

  El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 333/994 de 19/07/1994 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 333/994 de 19/07/1994 artículo 2.

LACALLE HERRERA - MIGUEL ANGEL GALAN - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - PEDRO
SARAVIA
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