{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "333" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. JULIO 1986" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/08/06/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/07/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/08/1986" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/333-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la \r\nleche al productor para el consumo líquido.\r\n\r\n   Resultando: el precio del producto para el trimestre abril-junio de\r\n1986 fue ajustado por el decreto de 4 de abril de 1986.\r\n\r\n   Considerando: corresponde proceder en consecuencia al ajuste \r\ntrimestral del precio a partir de julio de 1986.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de febrero de 1979,\r\n389/979, de julio de 1979, artículo 6 del decreto 106/983, de 25 de \r\nmarzo de 1983, artículo 5 del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983 y \r\nlos antecedentes elevados por las dependencias especializadas del \r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía\r\ny Finanzas,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/333-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 742,00 (son nuevos pesos setecientos cuarenta y dos), el\r\nprecio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el \r\nconsumo, que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de \r\njulio de 1986, a productores cuyos establecimientos reúnan las \r\ncondiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del\r\n22 de agosto de 1963 y sus modificativas.\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el\r\ncaso de Conaprole y en los locales de las respectivas usinas del interior\r\nen los restantes casos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/333-1986/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/333-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Usinas compradoras podrán:\r\na) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\n   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A \r\n   esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido \r\n   bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar \r\n   programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los \r\n   productores. Los litros bonificados mensualmente no podrán sobrepasar\r\n   el 30% (treinta por ciento) del total adquirido; según los resultados\r\n   que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los \r\n   interesados el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá \r\n   aumentar dicho porcentaje;\r\nb) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la \r\n   Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la \r\n   Resolución ordinaria 130;\r\nc) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido \r\n   similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria \r\n   premencionada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/333-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación\r\ndel aporte del 0,75% (cero como setenta y cinco por ciento) del precio \r\nal productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9 de la\r\nresolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/333-1986/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/333-1986/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/333-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no \r\ncomprendidas en los artículos 1 y 3 de este decreto, así como los \r\nprecios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa \r\nbutirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/333-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio\r\nde la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a \r\nafectar del sector pasteurización al sector industrial, total o \r\nparcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la\r\ntipificación de la leche consumo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/333-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/333-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación\r\nen dos (2) diarios de la Capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/333-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN " 
 }