{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "332" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DE IMPORTACION EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ EN PARTIDAS NAM" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/09/08/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/09/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/09/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 296 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: los Decretos Nros. 494/990 de 29 de octubre de 1990, 583/990 de\r\n18 de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992 por los cuales se\r\nprohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y\r\ncarrocerías para vehículos automotores;\r\n\r\n    Considerando: que se mantiene la situación que motivara el dictado de\r\nlas normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la\r\nprohibición de importación de dichos bienes;\r\n\r\n    Atento: a lo dispuesto por el literal c) del Inciso 2º de la Ley Nº\r\n12.670 de 17 de diciembre de 1959;\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/332-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de\r\nvehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NAM\r\n87.01.20.00, 87.05.40.00, 87.05.90.00 y en las partidas NAM 87.02, 87.03 y\r\n87.04;\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/332-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de\r\nmotociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal\r\nequipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la\r\npartida NAM 87.11 así como de las partes y accesorios usados de dicho\r\nvehículo (87.11) comprendidos en la partida NAM 87.14;\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/332-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no\r\nestán comprendidos en el capítulo II, \"de las industrias armadoras de\r\nvehículos automotores\", artículos 2º a 7º, del Decreto Nº 128/970 de 13 de\r\nmarzo de 1970, la importación de chassis y carrocerías de las partidas NAM\r\n87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NAM 87.08.99, con excepción de\r\nlas cabinas de la partida 87.07 para cuya importación se deberá solicitar\r\nautorización previa de la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio\r\nde Industria, Energía y Minería;\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/332-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "     La prohibición de importación dispuesta por el presente Decreto no\r\nalcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de\r\ndiciembre de 1993;\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/332-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida\r\nen este decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a\r\nla reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con\r\nmás de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o\r\nparticipación en competencias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/332-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "     La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la\r\nDirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no\r\npodrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido\r\nun plazo de 3 años.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/332-1995/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias\r\nestablecidas en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 494/990 de 29 de\r\noctubre  de 1990 respecto a la importación de los bienes referidos en el\r\nartículo 3º de este Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/332-1995/8" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/332-1995/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - LUIS MOSCA\r\n " 
 }