HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 03 PERSONAL DE EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL




Promulgación: 22/09/2005
Publicación: 04/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 742
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios profesionales, técnicos especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos" subgrupo 03 " Personal de edificios de
propiedad horizontal" convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.

RESULTANDO: Que el 26 de julio de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo del 26 de julio de 2005, en el
Grupo Número 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y
aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 03 "Personal de edificios
de propiedad horizontal", que se publica como anexo del presente Decreto,
rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sugrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de julio de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,
ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo 03
"Personal de Edificios de Propiedad Horizontal" Integrado por: los
Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Loreley Cóccaro,
Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres
Julio Cesar Guevara, Héctor Dupont y Pablo Senatore y los Delegados de
los Trabajadores: Eduardo Sosa, Roderi García y José Pintos RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 26 de julio de 2005,
con vigencia desde el 1º de julio de 2005, y el 30 de junio de 2006, el
cual se considera parte integrante de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de julio de 2005, POR UNA
PARTE: Héctor Dupont delegado alterno del Grupo No.19 "Servicios
Profesionales, Técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros
grupos" y Pablo Senatore en representación del Colegio de Administradores
de Edificios de Propiedad Horizontal y POR OTRA PARTE: el Sr Eduardo Sosa
en representación de FUECI y Roderi García representante de la Asociación
de Porteros de Casas de Apartamentos ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas pertenecientes al Grupo No. 19 "Servicios Profesionales,
Técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos"
subgrupo 03 "Personal de Edificios de Propiedad Horizontal".
TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio: El salario mínimo básico y
nominal para el sector a partir del 1 de julio de 2005 será de $ 6118. El
mismo surge de la aplicación de la siguiente fórmula: salario mínimo
imperante del sector al 30 de junio de 2005 x 1.0414 (100% de IPC julio
2004-junio 2005) x 1.0213 (inflación proyectada julio 2005-diciembre 05).
Aquellos edificios que al 30 de junio de 2005 abonaban a sus trabajadores
salarios inferiores a $ 5000 nominales por 8 horas de trabajo, podrán,
sin perjuicio de los aumentos previstos en este convenio, darles aumentos
escalonados, de forma de llegar a la equiparación definitiva con los
valores mínimos fijados en este convenio antes del 30 de junio de 2006.
CUARTO: : Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de la
cláusula anterior, percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de
2005 un incremento salarial inferior al porcentajes que resulte en cada
una de los siguientes situaciones:
A)     Si no tuvieron aumentos en el período julio 2004-junio 2005,
       percibirán 6.35% resultante de la siguiente fórmula (1.0414 x
       1.0213 -1) x 100
B)     Si hubieran percibido aumentos salariales en el período julio
       2004- junio 2005 iguales o superiores a la inflación julio
       2004-junio 2005 (4.14%), tendrán como aumento el 2.13% (1.0213
       de inflación proyectada).
C)     Si hubieran recibido en el período julio 2004 a junio 2005 un
       porcentaje de aumento inferior a la inflación de igual período
       (4.14%) percibirán el porcentaje resultante de la acumulación de
       los siguientes items.: a) el cociente entre 1.0414 y el índice del
       aumento dado y b) 1,0213 de inflación estimada para julio-diciembre
       2005.
QUINTO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006 será: el
equivalente a la inflación estimada para el período enero a junio 2006
calculada tomando en cuenta la inflación real de julio-diciembre 2005.
SEXTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación
real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que
se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose
presentar los siguientes casos:
1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se otorgará el incremento
necesario para alcanzar ese nivel, en oportunidad del acuerdo a regir a
partir del 1 de julio de 2006.
2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá descontar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
julio de 2006.
SÉPTIMO: Las partes dejan constancia que se mantienen vigentes todos los
beneficios y compensaciones estipulados en convenios colectivos
celebrados en anteriores rondas salariales.
OCTAVO: Las partes expresan que no han considerado la recuperación del 2%
en oportunidad de cada ajuste, ya que el sector de actividad siempre ha
mantenido negociación colectiva ajustando por el 100% de IPC.
Leída firman de conformidad.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA
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